VÁSQUEZ CON CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE
Rol
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº M-2699-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “VÁSQUEZ CON CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES (CORESAM)”, en procedimiento monitorio sobre cobro de prestaciones. Por sentencia dictada en audiencia de veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés, la magistrada doña Germaine Petit-Laurent Eliceiry, acogió la acción de cobro de prestaciones laborales intentada por doña Silvana Evangelina Gatica Flores y don Aron Enrique Vásquez Tapia, en contra de su empleador Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores Coresam, y en consecuencia, condenó a esta última a concurrir al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Respecto de la trabajadora, doña Silvana Gatica Flores, la suma ascendente de $1.672.164.-b) Respecto del trabajador Aron Vásquez Tapia, la suma de $1.624.401.- Además de aquello, declaró que que los trabajadores, ya individualizados, son acreedores de los bonos de desempeño y responsabilidad, respecto de la trabajadora Silvana Gatica Flores, a razón de una suma de $95.758.- por concepto de bono de desempeño y $90.038.- por concepto de bono de responsabilidad, por todo el periodo que medie entre la interposición de la demanda y que la presente sentencia adquiera el carácter de firme y ejecutoriada. Respecto del trabajador Vásquez, de igual manera deberá decretarse que aquel es beneficiario del bono denominado asignación de responsabilidad, ascendente a la suma de $180.489.-desde la interposición de la demanda y hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de firme y ejecutoriada. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 23 de la Ley N
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho, antes expuestos.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la parte demandada funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 23 de la Ley N°19.378. Al fecto, transcribe dicha norma. Refiere que de la norma trascrita se colige que se establece de forma taxativa todo lo que puede percibir un funcionario de la atención primaria de la salud a modo de remuneración, esto es: Sueldo Base, Asignación de Atención Primaria, la asignación por responsabilidad directiva, la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito. Precisa que, si bien existen otras remuneraciones no contempladas en este artículo, éstas son excepciones contenidas en esta u otras leyes, como las asignaciones de los artículos 30 bis y del artículo 45 de este mismo cuerpo normativo. Indica que todos los bonos mencionados son señalados expresamente en la ley y están sujetos a condiciones o requisitos objetivos y comprobables que los funcionarios deben cumplir. Detalla que a diferencia de la regla general, que son los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, a los funcionarios APS solo se les puede pagar las asignaciones expresamente señaladas en la ley; ello por cuanto sus remuneraciones provienen de recursos públicos, los que son directamente transferidos de la municipalidad a la corporación, por lo que su parte no tiene la potestad de disponer libremente de dicho dinero para pagar lo que estime conveniente según la jefatura de turno, sino que, por el contrario, debe ceñirse estrictamente a lo determinado por la ley. De lo contrario, se estaría infringiendo el principio de legalidad del gasto. Expone que toda remuneración percibida por los funcionarios de la atención primaria de la salud debe encontrarse contemplada expresamente en la ley. Consecuentemente, afirma que tampoco es viable sostener que los bonos alegados constituyen una cláusula tácita de su contrato o un derecho adquirido, ya que estos son conceptos propios de las relaciones laborales regidas por el Código del Trabajo, pero que resultan incompatibles con las remuneraciones que provienen de recursos públicos, las que deben ajustarse al principio de legalidad. En otras palabras, considera que cuando un empleador paga un bono de forma sostenida con recursos propios, es del todo coherente que dicho pago constituya una cláusula tácita; sin embargo, no sucede lo mismo cuando un pago proviene de recursos públicos, pues dicha cláusula tácita estaría validando una ilegalidad, en este caso, un pago realizado en contra de lo dispuesto en la ley. Concluye afirmando que la sentencia de autos infringe el artículo 23 de la ley N°19.378,
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 23 de la Ley N°19.378. Solicita que se “anule la sentencia en la parte recurrida y, dictando la sentencia de reemplazo, rechace la demanda deducida contra de la Corporación Municipal de Conchalí, por los fundamentos de hecho y derecho, antes expuestos.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la parte demandada funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 23 de la Ley N°19.378. Al fecto, transcribe dicha norma. Refiere que de la norma trascrita se colige que se establece de forma taxativa todo lo que puede percibir un funcionario de la atención primaria de la salud a modo de remuneración, esto es: Sueldo Base, Asignación de Atención Primaria, la asignación por responsabilidad directiva, la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito. Precisa que, si bien existen otras remuneraciones no contempladas en este artículo, éstas son excepciones contenidas en es
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6 C.A de Santiago. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº M-2699-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “VÁSQUEZ CON CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES (CORESAM)”, en procedimiento monitorio sobre cobro de prestaciones. Por sentencia dictada en audiencia de vein
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