CONTRERAS CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL CENTRO DE ES
Rol
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT O-4-2023, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de San Antonio, se rechazó la demanda de despido indirecto, sustentada en los artículos 160 N°7 y 171 del Código del Trabajo, deducida por don Héctor Enrique Contreras Verdejo en contra de la Corporación Educacional Centro de Estudios Dalbadié, representada legalmente por don Marco Galleguillos Rodríguez. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Francisco Zamorano Galán, por la demandante, invocando la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio, alega la contenida en la letra e) del artículo 478 del Código citado. Solicita se anule el fallo impugnado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se acoja en todas sus partes la demanda. Considerando. 1° Que, en un primer capítulo del recurso se sostiene que la sentencia, al no dar por establecida la existencia del término de la relación laboral en base a manifestación de voluntad del actor, porque este último no habría remitido la carta de despido a su empleador, infringió el inciso noveno del artículo 162 del Código del Trabajo, que dispone: “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.” . 2° Que, al efecto cabe tener presente que la sentencia en sus
Fundamentos
considerandos décimo, undécimo y duodécimo, entrega múltiples razones para rechazar la demanda, incluido que no se acreditó el incumplimiento contractual fundamento de la misma; y que en el recurso no se menciona cómo es que el error que denuncia tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que este capítulo del recurso será desestimado. En efecto, de estimarse concurrente el vicio alegado, con prescindencia de los razonamientos que se reprochan al fallo, igualmente queda establecido como presupuesto fáctico que el actor no logró acreditar el hecho sustento del auto despido, lo que determina que la demanda no puede ser acogida. 3° Que, en un segundo capítulo del recurso, subsidiario del primero, se denuncia que la sentencia contiene una fundamentación defectuosa. Al efecto, reproduce el considerando décimo de la sentencia, para posteriormente sostener que la disconformidad existente entre la carta de despido y la demanda, en lo que se refiere a la término de la relación laboral, no resulta suficiente para no dar por acreditado esto último. 4° Que, como se aprecia, en este capítulo no se denuncia que la sentencia carezca de fundamentos, sino que únicamente la disconformidad el recurrente con aquellos vertidos en el fallo, lo que no constituye el vicio denunciado. A lo anterior se agrega que el recurso carece de fundamentos de derecho, ya que no menciona cuál de los numerales del artículo 459 del Código del Trabajo, se habría omitido, incurriendo en un defecto que permite desestimarlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código citado. 5° Que, por todo lo antes razonado, el recurso de nulidad será desestimado en su totalidad.
Fallo
fallo impugnado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se acoja en todas sus partes la demanda. Considerando. 1° Que, en un primer capítulo del recurso se sostiene que la sentencia, al no dar por establecida la existencia del término de la relación laboral en base a manifestación de voluntad del actor, porque este último no habría remitido la carta de despido a su empleador, infringió el inciso noveno del artículo 162 del Código del Trabajo, que dispone: “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.” . 2° Que, al efecto cabe tener presente que la sentencia en sus considerandos décimo, undécimo y duodécimo, entrega múltiples razones para rechazar la demanda, incluido que no se acreditó el incumplimiento contractual fundamento de la misma; y que en el recurso no se menciona cómo es que el error que denuncia tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que este capítulo del recurso será desestimado. En efecto, de estimarse concurrente el vicio alegado, con prescindencia de los razonamientos que se reprochan al fallo, igualmente queda establecido como presupuesto fáctico que el actor no logró acreditar el hecho sustento del auto despido, lo que determina que la demanda no puede ser acogida
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT O-4-2023, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de San Antonio, se rechazó la demanda de despido indirecto, sustentada en los artículos 160 N°7 y 171 del Código del Trabajo, deducida por don Héctor Enrique Contreras Verdejo en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica