CLUB DEPORTIVO UNION SAN FELIPE SADP/INSPECCION PROVICIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE
Rol
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT I-21-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, se acogió el reclamo deducido por don Eduardo Mauricio Olivares Gutiérrez, abogado, en representación del Club Deportivo Unión San Felipe SADP, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, representada por don Nelson Mauricio Lobos López, respecto de la resolución de multa N°8336/23/63, de fecha 07 de Septiembre de 2023, la cual se dejó sin efecto. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Mariela Leiva Balladares, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, invocando la causal de infracción de ley, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se rechace el reclamo. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al acoger el reclamo y dejar sin efecto la multa impuesta por “No llevar para efectos de controlar la asistencia y determinar las horas trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia de personal respecto de las trabajadoras:…”, infringió el artículo 33 del Código del Trabajo, en cuanto obliga a llevar el referido registro. Explica que la multa se cursó, no porque el reclamante no pudiese llevar registro de las horas ordinarias o extraordinarias, sino en atención a que la omisión reprochada impide determinar las horas trabajadas respecto de otras materias; y que el registro está establecido por la ley para todos los tipos de jornada establecidos en el artículo 22, ordinarias, especiales y excepcionales, para permitir la labor fiscalizadora de determinar si la cantidad de horas alteran la salud de los trabajadores, es un parámetro también para establecer un accidente como accidente común o accidente de trabajo, la hora de entrada y salida permiten también establecer los parámetros de horarios para acci
Fundamentos
considerando quinto, decidió acoger el reclamo porque las trabajadoras del reclamante, en su calidad de deportistas profesionales, se rigen por lo dispuesto en el artículo 22 inciso cuarto del Código del Trabajo, en cuanto dispone que su jornada de trabajo se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas; y que no les será aplicables el inciso primero del artículo citado, que establece la jornada ordinaria de trabajo en un determinado número de horas, por lo que no existe obligación del empleador de llevar a su respecto registro de asistencia en los términos exigidos en la fiscalización. Agrega que el Club Deportivo logró acreditar que el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente organiza la actividad de las deportistas, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, verificando su asistencia. 3° Que, para resolver el asunto, cabe precisar que la multa fue cursada porque el reclamante no lleva el registro que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33 del Código del Trabajo, permite determinar las horas trabajo ordinarias o extraordinarias de prestación de servicios por parte del trabajador. 4° Que, de conformidad con el artículo 30 del Código del Trabajo se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor. De lo anterior se desprende que la existencia de horas extraordinarias, tiene como presupuesto necesario el que se determine una cantidad precisa de horas ordinarias de trabajo. 5° Que atendida la forma de distribución de la jornada de trabajo de los deportistas profesionales, establecida en el actual inciso cuarto del artículo 22 del Código del ramo y la expresa exclusión que la norma hace a su respecto de la jornada ordinaria, resulta contrario a sus características, el control de las horas extraordinarias mediante el sistema previsto en el inciso primero del artículo 33 citado, por lo que el señor juez a quo, al dejar sin efecto la multa por no haberse implementado con dicha finalidad, no incurrió en la infracción de derecho denunciada. 6° Que, las alegaciones de la parte reclamada en cuanto a que la multa fue cursada teniendo en consideración que la omisión reprochada al reclamante dificultaba la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo en cuanto a determinar si la cantidad de horas trabajadas pudiesen alterar la salud de los trabajadores o si determinado accidente resulta ser común, de trabajo o de trayecto, no resultan procedentes, en atención a que no aparecen como fundamento de la sanción, que expresa y únicamente se refiere a la determinación de las horas extraordinarias. 7° Que, por lo antes razonado el recurso de nulidad será desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 474, 479, 480, y 482 del Código del Trabajo, SE DECLARA: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por doña Marianela Leiva Balladares, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, en contra de la sentencia definitiva recaída en la causa, dictada el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RIT I-21-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo. No sujeta a anonimización. N°Laboral-Cobranza-36-2024. No firma la Abogado Integrante Sra. Prado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por no integrar Sala el día de hoy.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT I-21-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, se acogió el reclamo deducido por don Eduardo Mauricio Olivares Gutiérrez, abogado, en representación del Club Deportivo Unión San Felipe SADP,
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