SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE EMPEDRADO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la reclamación que dio lugar a la formación de estos autos, es la siguiente: “JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CANCINO, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad Nº 15.958781-9, en representación de la Ilustre Municipalidad de Empedrado, rol único tributario Nº 69.120.200-3, representada por su alcalde Sr. Gonzalo Tejos Pérez, cédula nacional de identidad Nº7.923.304-8, ambos con domicilios en BERNARDO OHIGGINS 422, Empedrado, respetuosamente digo: Que, por este acto y según lo dispone el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia Básica y Media y su fiscalización, vengo en deducir Recurso de Reclamación Judicial, en contra de la resolución pronunciada por la Superintendencia de Educación, rol único tributario Nº 61.980.220-9, representada por don Mauricio Farías Arenas, cédula nacional de identidad Nº10.635.121-K, domiciliados ambos en calle HUÉRFANOS N° 770, PISO 18, de la comuna y ciudad de Santiago, esto es, la Resolución Exenta N°001151, de fecha 24 de noviembre de 2023, que fue notificada a mi representado, mediante correo electrónico de fecha 29 de noviembre del presente año. La Resolución impugnada no se ajusta a la normativa educacional, por lo que solicitamos a VSI., que enmiende dicha resolución, conforme a derecho, en atención de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación procedo a señalar: I. DE LA LEY QUE CONCEDE EL RECURSO, DE LA NOTIFICACIÓN Y DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN: S.S.I., la Ley N° 20.529, establece un Recurso de Reclamación Especial frente a resoluciones del Sr. Superintendente que no se ajusten a la normativa educacional, tal como a criterio de esta parte, ha ocurrido en la especie. Lo anterior a través de su artículo 85, el cual señala: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. En este contexto, la misma Ley N° 20.529 establece dos situaciones especiales, como es la notificación de la resolución vía correo electrónico y el computo de los plazos de contabilización de días. Sobre la notificación El artículo 63, establece la forma de la notificación por correo electrónico, al señalar que: “Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho”. Sobre el cómputo de los

Fallo

fallo citado por Cristóbal Osorio Vargas en su obra “Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador. Parte General”, segunda edición, 2017, señala: “Que, para la decisión respecto de la multa es procedente considerar lo dispuesto en el artículo 72 inciso 2º de la citada ley, dispone que la prueba se debe ponderar de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La sana crítica como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia, en cuanto a modalidad de valoración y ponderación de un medio de prueba, se dirige a precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Es dable en consecuencia aceptar los argumentos de la reclamante que la decisión reclamada no se hace mención a las máximas de la experiencia y de lógica para que su representada sea sancionada como ocurrió, sin considerar ninguna atenuante”. Dicho fallo, de la Ilustre Municipalidad de Talca con Superintendencia de Educación, fue confirmado por la Corte Suprema en causa Rol Nº 9705-2015. 41. Por tanto, nuestra jurisprudencia es clara en exigir la fundamentación en base a los elementos que integran el sistema de la sana crítica, porque por un lado, es el mecanismo idóneo para que los administrados controlen el actuar de la Administración, así como también es el mecanismo que eventualmente puedan efectuar los tribunales superiores, de acuerdo al sistema recursivo que el procedimiento contemple. Co

Texto Completo (Preview)

Talca, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la reclamación que dio lugar a la formación de estos autos, es la siguiente: “JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CANCINO, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad Nº 15.958781-9, en representación de la Ilustre Municipalidad de Empedrado, rol único tributario Nº 69.120.200-3, representada po

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