SIN INFORMACION

RUTH MARÍA ASTUDILLO OSORIO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DIRECCION REGION DEL BIO BIO

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1°) Compareció el abogado José Antonio Echeverría Concha, por su mandante Ruth María Astudillo Osorio, interponiendo recurso de protección contra el Servicio de Registro Civil e Identificación del Biobío, Oficina Tomé, (en adelante el Servicio o el SRC) representado por Sandra Paola Ibáñez Hinojosa, por cuanto el servicio realizó el acto ilegal y arbitrario, consistente en rechazar discriminatoriamente y sin fundamento, la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Emelina del Carmen Osorio Villegas, madre de la recurrente. Indica que la causante falleció el 3 de enero de 1985, en la comuna de Tomé, deceso que se inscribió con el N° 1/1985 de la Circunscripción de esa comuna, agregando que el 20 de diciembre de 2023, la actora concurrió a las oficinas del SRC de Tomé, solicitando para ella y para su hermano Sergio Antonio Osorio Osorio, Rut N° 4.070.231-8, la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de la madre de ambos, Emelina del Carmen Osorio Villegas, solicitud que quedó registrada bajo el N° 519. Refiere que la recurrida contestó dicha solicitud a través de dos documentos: a) La Resolución Exenta de Posesión Efectiva N° 2193 de 30 de enero de 2024; b) Notificación de Rechazo de Solicitud de Posesión Efectiva, ORD N° 648 de 2 de febrero de 2024, añadiendo que el rechazo de la solicitud lo fue conforme al artículo 3° de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil, vigente antes de la reforma de la Ley N° 10.271, el actual artículo 955 del mismo código Civil, el artículo 17 N° 2 del Reglamento sobre Posesiones Efectivas; además, según la inscripción de nacimiento N° 781/1947 de la Circunscripción de Tomé, Ruth María Astudillo Osorio, no fue reconocida legalmente como hija natural por sus padres, ello de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, al no constar una declaración formulada en ese sentido en instrumento público, o en acto testamentario, subinscrit

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: El acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal, consiste en que el SRC, oficina Tomé, no dio curso de la solicitud presentada por la actora, para obtener la posesión efectiva de su madre Emelina del Carmen Osorio Villegas, fallecida el 3 de enero de 1985, en la comuna de Tomé, deceso inscrito con el N° 1/1985 de la Circunscripción de esa comuna. Según el Servicio recurrido, dicho rechazo se funda en que la recurrente no fue reconocida por su madre de acuerdo a la ley vigente a la época de inscribir su nacimiento, ni posteriormente por escritura pública o por acto testamentario, careciendo, en consecuencia, de vínculo de filiación con la causante. TERCERO: La documentación acompañada por la recurrente, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, aporta los siguientes antecedentes: a) El 20 de diciembre de 2023, la actora Ruth María Astudillo Osorio, ingresó la solicitud N° 519 en la Oficina del SRC de Tome, para obtener la posesión efectiva de su madre Emelina del Carmen Osorio Villegas, Run N° 1.976.905-4, nacida el 5 de noviembre de 1907, fallecida en Tomé el 3 de enero de 1985. Señaló que heredaban a la causante, ella y su hermano Sergio Antonio Osorio Osorio, Como único bien de la masa hereditaria indicó el bien raíz no agrícola, Rol de Avalúo 405-49 de la comuna de Tome, adquirido por la causante el 9 de julio de 1960, inscrito a fojas 178, N° 235 del año 1960, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé b) Por Resolución Exenta PE N° 2193, dictada por la Dirección Regional del Biobío del SRC, el 30 de enero de 2024, se resolvió “…RECHAZAR la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Emelina del Carmen Osorio Villegas, RUN N° 1.976.905-4, por la(s) siguiente(s) causal(es): De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley N° 10.271, el actual artículo 955 Código Civil, el artículo 17 N°2 Regl

Fallo

Por tanto, la recurrente debió, personalmente o representada, ejercer la acción prescrita en ese artículo para obtener el reconocimiento de su filiación según la normativa vigente de la época. Afirma que no es posible aplicar la Ley N°19.585, que entró en vigencia el 27 de octubre del 1999, esto por lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, cuyo inciso 1° dispone: “La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados”, agregando que Ruth María Astudillo Osorio, no adquirió, a su respecto, la filiación en relación con su madre Emelina del Carmen Osorio Villegas, al no haber sido reconocida por ella conforme a la legislación de la época de su inscripción de nacimiento ni de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de la apertura de la sucesión. Sostiene que el rechazo de la solicitud de posesión efectiva no significa la comisión de un acto ilegal o arbitrario, al fundarse en normativa e instituciones legales y, por lo mismo, no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. También dice que no corresponde resolver esta materia a través de esta vía cautelar, al no ser una instancia declarativa de derechos, sino que de protección de aquellos que son indubitados y resultan afectados por alguna acción ilegal y arbitraria, presupuestos que no concurren en estos autos. Acompaña jurisprudencia y solicita rechazar el presente recurso, con costas. Se trajeron l

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Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°) Compareció el abogado José Antonio Echeverría Concha, por su mandante Ruth María Astudillo Osorio, interponiendo recurso de protección contra el Servicio de Registro Civil e Identificación del Biobío, Oficina Tomé, (en adelante el Servicio o el SRC) representado por Sandra Paola Ibáñez Hinojosa, por cuanto el servicio realizó el

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