FLAH C/ JORGE FERNANDO NEIRA MIRANDA.
Rol
40787-2022
Fecha
28 de septiembre de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 2000483679-1, RIT N° 261-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, se condenó, en primer término, a Luis Daniel Rojas Díaz, a sufrir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; a Yonathan Norman Rivadeneira Miranda y Jorge Fernando Neira Miranda, a una sanción de siete años de presidio mayor en su grado mínimo; y a Edson Jone Henríquez Castillo, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio; todas más el pago de una multa a beneficio fiscal de cuarenta (40) Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales, como AUTORES del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el día 31 de julio de 2021, sanciones corporales de cumplimiento efectivo. El referido pronunciamiento condenó además a Yonathan Norman Rivadeneira Miranda, a sufrir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales, como autor del ilícito de tenencia ilegal de arma de fuego y sus municiones, hecho ocurrido en La Serena y descubierto el día 31 de julio de 2021, sanción corporal también de cumplimiento efectivo. En contra de la decisión condenatoria, tanto la defensa del acusado Rivadeneira Miranda, como la asistencia letrada común a los encartados Rojas Díaz y Henríquez Castillo, interpusieron sendos recursos de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el ocho de septiembre último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa de los sentenciados Rojas Díaz y Henríquez Castillo se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 19 N° 3, incisos 1°, 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto estima vulnerado su derecho al debido proceso “bajo la forma de crear y establecer hechos y delitos inexistentes para fundar el fallo”. (Sic) Refiere que “el tribunal agrega situaciones inexistentes como probadas en juicio, como ejemplo la forma de cómo tenían un patrimonio importante y sus distintos viajes por distintas partes del mundo, aportando fotografías extraídas simplemente de aparatos telefónicos o redes sociales pero no probadas en este juicio, como tampoco supuestas acciones de lavado de activos relacionado con la compra de propiedades como parcelas y autos lujosos (…) Además de esto, en relación al condenado Herrera Castillo nunca pudo probarse en juicio ninguno de los requisitos del artículo 3 de la ley 20,000, puesto que su accionar era en el futuro incierto de algo que podría o no podría haber ocurrido, como es la guarda de la droga, hecho que en la realidad nunca pudo materializarse, se da por acreditado reuniones en Santiago, que siendo solo mínimamente investigado del porque mi representado viajaba hasta Santiago se podría haber acreditado que en su calidad profesional realizaba estudios superiores de perfeccionamiento (…) en cuanto a las acciones desplegadas de punta de lanza por parte de HERRERA CASTILLO, Tampoco se pudo acreditar dicha acción desplegada, toda vez que el conductor de dicho móvil no era mi representado, más aún existe una contradicción grave en este sentido puesto que la misma escucha telefónica señala que pasen a buscar al BARBA para que puedan ir a dejar esta droga hasta su domicilio o hasta el lugar donde se guardaría, no se habla que el Barba debía escoltar o vigilar el traslado de la droga, por lo tanto se excede de lo contenido en la acusación (…)”. (Sic) Al concluir pide que se declare nulo el juicio y la sentencia, ordenándose la remisión de los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los juzgadores del grado, en el motivo octavo de la sentencia que se impugna, son los siguientes: “En virtud de investigación iniciada por la Fiscalía Regional de Tarapacá y materializada por personal de la Brigada Antinarcóticos, se mantenían antecedentes de la existencia de un grupo de individuos compuesto por los acusados Rivadeneira, Neira, Rojas y Henríquez, dedicado supuestamente a la adquisición de drogas de un proveedor de nacionalidad boliviana, para su posterior traslado al inmueble del primero ubicado en la ciudad de La Serena. Utilizando las técnicas especiales de investigación, en especial interceptación telefónicas y seg
Fallo
fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa de los sentenciados Rojas Díaz y Henríquez Castillo se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 19 N° 3, incisos 1°, 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto estima vulnerado su derecho al debido proceso “bajo la forma de crear y establecer hechos y delitos inexistentes para fundar el fallo”. (Sic) Refiere que “el tribunal agrega situaciones inexistentes como probadas en juicio, como ejemplo la forma de cómo tenían un patrimonio importante y sus distintos viajes por distintas partes del mundo, aportando fotografías extraídas simplemente de aparatos telefónicos o redes sociales pero no probadas en este juicio, como tampoco supuestas acciones de lavado de activos relacionado con la compra de propiedades como parcelas y autos lujosos (…) Además de esto, en relación al condenado Herrera Castillo nunca pudo probarse en juicio ninguno de los requisitos del artículo 3 de la ley 20,000, puesto que su accionar era en el futuro incierto de algo que podría o no podría haber ocurrido, como es la guarda de la droga, hecho que en la realidad nunca pudo materializarse, se da por acreditado reuniones en Santiago, que siendo solo mínimamente investigado del porque mi representado viajaba hasta Santiago se podría haber acreditado que en su calidad profesional realizaba estudios superiores de perfeccionamiento (…) en cuanto a las acciones desplegadas de punta de lanza por parte de HERRERA CASTILLO, Tampoco se pudo acreditar dicha acción desplegada, toda vez que el conductor de dicho móvil no era mi representado, más aún existe una contradicción grave en este sentido puesto que la misma escucha telefónica señala que pasen a buscar al BARBA para que puedan ir a dejar esta droga hasta su domicilio o hasta el lugar donde se guardaría, no se habla que el Barba debía escoltar o vigilar el traslado de la droga, por lo tanto se excede de lo contenido en la acusación (…)”. (Sic) Al concluir pide que se declare nulo el juicio y la sentencia, ordenándose la remisión de los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los juzgadores del grado, en el motivo octavo de la sentencia que se impugna, son los siguientes: “En virtud de investigación iniciada por la Fiscalía Regional de Tarapacá y materializada por personal de la Brigada Antinarcóticos, se mantenían antecedentes de la existencia de un grupo de individuos compuesto por los acusados Rivadeneira, Neira, Rojas y Henríquez, dedicado supuestamente a la adquisición de drogas de un proveedor de nacionalidad boliviana, para su posterior traslado al inmueble del primero ubicado en la ciudad de La S
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15 Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC N° 2000483679-1, RIT N° 261-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, se condenó, en primer término, a Luis Daniel Rojas Díaz, a sufrir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; a Yonathan Norman Rivadeneira Miranda y
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