CHALA BAUTISTA ARELIS EMPERATRIZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, recurre de amparo doña Arelis Emperatriz Chala Bautista, domiciliada en la comuna de Colina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, aduciendo que lleva dos años de espera de alguna respuesta y no le llega nada a su correo, ni recibe ningún llamado sobre su trámite. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso las Sras. Carolina Fernandoy Catalán y Camila Cortés Palma, abogadas, por el Servicio Nacional de Migraciones, solicitan el rechazo, con costas, del presente arbitrio constitucional alegando que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esa autoridad que afecte en forma alguna las garantías constitucionales de la libertad personal y seguridad individual. En primer lugar se señala que no existe registro del ingreso a territorio nacional por parte de la extranjera, por tanto, se deduce que esta habría ingresado por paso fronterizo no habilitado al efecto, lo cual se encuentra corroborado por medio de parte policial N°1431 de fecha 2 de septiembre de 2014, emitido por Policía de Investigaciones de Iquique. Refiere que mediante Resolución N°757, de 2014 se ordena la expulsión de la extranjera por haber ingresado por paso fronterizo no habilitado al efecto, la extranjera interpuso recurso de reconsideración y jerárquico rechazados mediante Resoluciones Exentas N°s. 1.015 y 103.925, de 2015, respectivamente, manteniendo la decisión de la autoridad de expulsar del territorio nacional a la amparada. Agrega que con fecha 10 de enero de 2017 la extranjera interpuso recurso de invalidación el cual fue acogido mediante Resolución Exenta N°2.407, de 2017 emitido por la Intendencia de Tarapacá. Continúa señalando que con fecha 13 de diciembre de 2017 la recurrente solicitó regularización extraordinaria ante el Subsecretario del Interior en virtud del artículo 91 N°8 del Decreto Ley 1.094. Asimismo, con fecha 27 de abril de 2018 la recurrente solicitó regularización extraordinaria ante esa autoridad
Fundamentos
motivos desconocidos, la amparada vuelve a solicitar residencia definitiva en territorio nacional con fecha 17 de marzo de 2022, la cual fue archivada, continuando la tramitación de la solicitud mencionada precedentemente. Aclara que no ha dictado alguna orden de abandono, de expulsión o alguna otra sanción de carácter migratorio que amenace o vulnere la libertad personal o la seguridad individual de la recurrente. Sostiene que, al no existir acto administrativo sancionatorio, no es posible entonces sostener que exista ilegalidad ni atentado a la libertad personal y seguridad individual planteada. TERCERO: Que, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Además, el mentado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. CUARTO: Que aquello que se denuncia es la falta de pronunciamiento del servicio recurrido respecto de la solicitud de permanencia definitiva, formulada por la amparada con fecha 13 de noviembre de 2020. QUINTO: Que, de lo informado por la autoridad migratoria, en cuanto a que la recurrente goza, en la actualidad, de situación migratoria regular, es posible concluir que, en la especie, los hechos denunciados no comprometen su libertad personal ni su seguridad individual, pues, tal como asevera la recurrida la amparada se encuentra en forma regular en el territorio nacional.
Fallo
por tanto, se deduce que esta habría ingresado por paso fronterizo no habilitado al efecto, lo cual se encuentra corroborado por medio de parte policial N°1431 de fecha 2 de septiembre de 2014, emitido por Policía de Investigaciones de Iquique. Refiere que mediante Resolución N°757, de 2014 se ordena la expulsión de la extranjera por haber ingresado por paso fronterizo no habilitado al efecto, la extranjera interpuso recurso de reconsideración y jerárquico rechazados mediante Resoluciones Exentas N°s. 1.015 y 103.925, de 2015, respectivamente, manteniendo la decisión de la autoridad de expulsar del territorio nacional a la amparada. Agrega que con fecha 10 de enero de 2017 la extranjera interpuso recurso de invalidación el cual fue acogido mediante Resolución Exenta N°2.407, de 2017 emitido por la Intendencia de Tarapacá. Continúa señalando que con fecha 13 de diciembre de 2017 la recurrente solicitó regularización extraordinaria ante el Subsecretario del Interior en virtud del artículo 91 N°8 del Decreto Ley 1.094. Asimismo, con fecha 27 de abril de 2018 la recurrente solicitó regularización extraordinaria ante esa autoridad migratoria, la cual fue otorgada mediante Resolución Exenta N°310.031, de 2018, en calidad de titular por el periodo de un año, la cual tuvo vigencia desde el 14 de noviembre de 2018 al 14 de noviembre de 2019, prorrogada a solicitud de la amparada mediante Resolución Exenta N°130.408, de 2020, también en calidad de titular. Consigna que, a su turno,
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Al folio 10; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, recurre de amparo doña Arelis Emperatriz Chala Bautista, domiciliada en la comuna de Colina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, aduciendo que lleva dos años de espera de alguna respuesta y no le llega nada a su correo, ni recibe nin
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