2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

REQUEJO/JOSE VIVANCO Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de ocho de junio de dos mil veintitrés, dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1228-2023, acogió la demanda interpuesta por don Asunción Requejo Requejo en contra de José Vivanco y Cía. Ltda., declarando nulo e injustificado el despido del que fue objeto el actor, y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones señaladas en lo resolutivo, sin costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo como causal de invalidación, la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código. Sin perjuicio de ello, si bien menciona en su recurso también la procedencia de la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, ésta no es desarrollada en la presentación. Solicita que, conociendo su recurso acoja por la causal invocada, anule la sentencia del tribunal de la instancia y se declare que el despido invocado por su representado cumplió con toda y cada una de las formalidades establecidas legalmente, que este se encuentra debidamente justificado en cuanto a la causal del articulo 160 Nº 3 en relación al artículo 456 del Código del Trabajo y, que, por lo tanto no procede acceder al pago de indemnizaciones por sustitutiva de aviso previo y años de servicio y recargos legales, o lo que en derecho esta Corte estime pertinente y “a todo lo demás se acceda”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la demandada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código. Sin perjuicio de ello, si bien enuncia que además dedujo el recurso por la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, esta causal no es desarrollada en la presentación. Así, previa exposición de los antecedentes del proceso, indica que en la sentencia existe una desatención a la conexión de la prueba rendida en juicio. Remarca que, en relación a la causal de despido, el único hecho fijado por el tribunal fue “efectividad de los hechos imputados en la carta de despido y cumplimiento de las formalidades legales”. Refiere, que el tribunal no fijó como punto, la pertinencia de haber autorizado unos días adicionales al trabajador, posterior al feriado legal otorgado. Asevera que lo anterior sería relevante, pues el punto fijado dice relación con prueba objetiva que su parte cumplió con rendir, tal como fue reconocido en el

Fallo

fallo en las letras b) y c) de la consideración sexta, que fijó los hechos acreditados. Luego, se refiere al motivo séptimo y, hace presente que el fundamento del tribunal, en el que se hace referencia a la sana critica es el hecho de la antigüedad del trabajador y además que aquél se encontró acreditado por parte de su representado en un “historial de incumplimientos de la naturaleza”. Así, en tal orden de ideas, indica que la casual de despido del artículo 160 numeral 3° del Código del Trabajo es de aquellas de carácter objetivo y que deben ser cumplidas con ciertos requisitos que se tuvieron por acreditados, por lo que, a su criterio, no debe considerarse un requisito adicional para invocar tal causal, el tiempo que prestó servicios el trabajador, menos si este tuvo durante la relación laboral un historial de incumplimientos. Seguido de lo anterior, indica el recurrente que el actor señala en su demanda que habría sido autorizado por su representado a ausentarse unos días más luego del término de su feriado legal, sin embargo, no especifica cuántos días más son, algo que su parte negó en la contestación y que el actor no tuvo cómo acreditar que así fuese. En tercer lugar, se alude al considerando octavo del fallo y lo relaciona con el motivo cuarto y con las reglas de la sana critica. Al efecto, esgrime que el sentenciador no puede entender que su representado hubiera puesto término a la relación laboral como una mera decisión caprichosa, puesto que, si bien la carga p

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de ocho de junio de dos mil veintitrés, dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1228-2023, acogió la demanda interpuesta por don Asunción Requejo Requejo en contra de José Vivanco y Cía. Ltda., declarando nulo e injustificado el despido del que fue objeto el actor, y se condenó a

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