1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GATICA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION LAS BARRANCAS

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia parcialmente invalidada se reproducen sus

Fundamentos

considerandos primero a décimo tercero. Y teniendo además presente: Primero: Que son hechos de la causa que: a.-) Que la demandante siendo profesora general básica, con fecha 1° de junio de 1981, comenzó a prestar servicios como “profesora” para la Corporación de desarrollo social de Cerro Navia y que últimamente con fecha 1° de marzo de 2018, se le traspasa como trabajadora docente al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, b.-) Que el término de los servicios de la actora, no se ha discutido que éste se debió a la causal del artículo 72 letra j) en relación con el artículo 22 del DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación sobre estatuto docente, por haberse suprimido totalmente las horas de la profesional de la educación demandante. Segundo: Que el artículo 87 de la Ley 19.070 en lo pertinente dispone: “Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo. El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.” Tercero: Que, de acuerdo al artículo 16 de la Ley N° 21.040, los Servicios Locales de Educación Pública son órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. El artículo 87 de la Ley N° 19.070 se encuentra en el párrafo tercero del capítulo V de la ley, esto es aquel que regula los contratos de los profesionales de la educación en el sector particular. Pues bien no siendo la demandada una institución educacional del sector particular, no resulta procedente acoger la demanda en cuanto pretende que se condene a la demandada al pago del año lectivo, hasta el mes de febrero de 2023, según dispone el artículo 87 de la ley N°19.070, la suma de $23.537.184.- por lo que se rechazará en cuanto a ello la demanda. Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 55, 160 N° 1, 7, 162, 163 168, 171,172, 173, 446 a 462 y 484 del Código del Trabajo, Ley 21.109, Ley 20.140,

Fallo

se declara: Que se rechaza en todas sus partes, sin costas, la demanda deducida por doña Patricia del Carmen Gatica Ortega en contra del Servicio local de Educación Pública de Barrancas. Notifíquese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse, quien no firma por ausencia. N° 1143-2023.- laboral.

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: De la sentencia parcialmente invalidada se reproducen sus considerandos primero a décimo tercero. Y teniendo además presente: Primero: Que son hechos de la causa que: a.-) Que la demandante siendo profesora general básica, con fecha 1° de junio de 1981, comenzó a prestar servicios como “profesora” para la Corporación de desarrollo

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