SIN INFORMACION

PIERRE GONZÁLEZ GARCÍA CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece Pierre Alejandro González García, profesor, domiciliado en Cerro Aracar, 1026 Parque Ñuble, comuna de Chillán, interponiendo acción de protección en contra de Ministerio de Educación, por las acciones ilegales que amenacen el legítimo ejercicio del derecho a la igualdad y justo proceso ante la Ley, contemplados en artículo, 19 N°2 y N° 3 de la Constitución Política de la República. Fundamenta su recurso, señalando que la Secretaría Regional Ministerial de Educación, en base al artículo 5 de la Ley 21.506, “suspendió los procesos evaluativos para el año 2022”, en lo relacionado a los instrumentos de la “Evaluación Docente” (Sector Municipal), sin embargo, mantuvo el Portafolio Docente con todos sus Módulos, incidiendo este último en el resultado del “Sistema de Desarrollo Profesional Docente”; (Articulo 25 Dto. 339); sin incidir los otros instrumentos de la Evaluación Docente (Sector Municipal). Menciona que, posteriormente para el año 2023, por medio de la circular N° 1.514, se suspende el Módulo 02 (Clase Grabada), el cual, es parte del Portafolio regulado en el Artículo 19 K, Letra b Ley 20.903 y sí incide en el resultado del “Sistema de Desarrollo Profesional Docente”, conforme al Artículo 12, Ley 20.903. Como primer argumento, señala que los criterios de suspensión entre un proceso y otro, producen desigualdad, ya que afectan las oportunidades, consecuencias y el objeto de la Ley 20.903 establecido en su Artículo 19, es decir, el reconocimiento y promoción. Estableciéndose distintos parámetros para un mismo estamento profesional, afectando el “Justo proceso”. Agrega que la Secretaría Regional Ministerial de Educación, en el

Fundamentos

considerando N° 7 letra c de la Circular 1.514/2023, indica que la suspensión del Módulo 2 (Clase Grabada) permite que los y las profesionales se evalúen, disminuyendo el rezago. Es en el año 2022, que para evitar dicho “rezago”, decidió seguir con el proceso, acogiéndose a la voluntariedad, sin embargo, en Novedades al proceso 2023, se agregó, a la Suspensión del Módulo 02, la Publicación de las Rúbricas de Corrección. Menciona como segundo argumento que, al suspenderse el Módulo 2 y publicar por primera vez las Rúbricas de Corrección, se favoreció a unos sobre otros profesionales, ya que a pesar de la “voluntariedad” del año 2022, las “Novedades 2023”, era más conveniente suspender; dejando así, al docente, y no a la normativa, la responsabilidad de mandatar el proceso y sus consecuencias. Alega que la situación descrita, no promueve equitativamente el avance de los y las profesionales, el proceso integral y la práctica docente en el aula conforme al Art. 19 k Ley 20.903 y Art. 22, numeral 2 Dto. 339. Manifiesta que, el artículo 5° de la Ley 21.506, no explicitó las medidas que podrían tomarse el año 2023, por lo cual su “ambigüedad”, produjo más incertezas y/o dudas de cómo sería el proceso 2023, induciéndolo a tomar la decisión, que lamentablemente, a su parecer, fue en desmedro de su resultado general en el Portafolio. Esgrime que la Secretaría Regional Ministerial de Educación, en la letra d, del considerando N°7, de la Circular 1.514/2023, indica que, la suspensión del módulo 02, es para: “Otorgar mayor flexibilidad y menor presión para aquellos profesionales de la educación que deban evaluarse”. Así, los y las docentes que continuaron con el proceso 2022, debieron sumar al proceso regular, el Módulo 03 de “Trabajo Colaborativo” que, por primera vez fue obligatorio, lo que aumentó la presión sobre el proceso, ya que el año 2022, en general, se consideró un año normal. Indica, como tercer argumento, que los criterios de “Suspensión”, del considerando N° 7, letra d, en este caso, no se aplicó lo estipulado en el artículo 19 k, Ley 20.903 y el Artículo 22 numeral 02 del Dto. 339. (Práctica docente en el aula), siendo desigual la aplicación de la normativa, beneficiando, a su parecer, a unos sobre otros profesionales, ya que la Clase Grabada, es el módulo que más presión presenta, pues, el hecho de estar con un “agente” externo a una clase regular denominado Técnico grabando y que busca evidenciar un ideal de clase para lograr un desempeño destacado, sin considerar el contexto, produce la mayor de las presiones en el proceso. Añade que SECREDUC, en la letra e), del considerando N° 7, de la Circular 1.514/2023, indica que la suspensión del módulo 2, es para que los y las docentes puedan desarrollar sus procesos Educativos en el Marco del Plan de Reactivación Educativa y el desarrollo de la Evaluación Docente y Sistema de Desarrollo Profesional Docente, aumentando las semanas para un proceso que es teórico (Portafolio); por lo anterior, el

Fallo

Por tanto, no se advierten indicios de sesgo discriminatorio, o arbitrario en contra del docente recurrente. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, a fin de resolver la presente acción constitucional, cabe señalar que el recurrente sostiene su recurso basado, en síntesis, en el acto ilegal y arbitrario comet

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Chillán, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece Pierre Alejandro González García, profesor, domiciliado en Cerro Aracar, 1026 Parque Ñuble, comuna de Chillán, interponiendo acción de protección en contra de Ministerio de Educación, por las acciones ilegales que amenacen el legítimo ejercicio del derecho a la igualdad y justo proceso ante la Ley, contemplados en ar

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