JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

OBANDO/MUNICIPALIDAD DE LOS LAGOS

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación de la parte demandante, en procedimiento ordinario, caratulado “ OBANDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS LAGOS”, RIT O-8-2023, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Letras de Los Lagos, que acogió parcialmente la demanda. Funda su recurso en primer término en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 58 del mismo y artículos 17 y 19 del DL 3.500. Expresa que la sentencia reconoce la relación laboral entre la demandante y la Ilustre Municipalidad de Los Lagos y que no se pagaron las cotizaciones de seguridad social, pero deja de aplicar el artículo 58 del Código del Trabajo en relación al artículo 17 y 19 del DL 3.500, toda vez que al reconocerse en la sentencia la relación laboral le otorga a la sentencia un carácter declarativo, constatando una situación preexistente por lo que la obligación de retención se encontraba vigente desde el comienzo de la relación laboral, puesto que la demandante siempre tuvo el carácter de dependiente de su empleador y por ello procede el pago de estas prestaciones. Alega también que existe infracción de los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, que se configura en el

Fundamentos

considerando décimo tercero de la sentencia, toda vez que el tribunal refiere que la norma está pensada para aquél empleador que retiene y no entera las cotizaciones. Refiere que la sentencia por una parte reconoce todos los efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral, condenándola al pago de prestaciones que se derivan de esta y por otro, no acoge la demanda de nulidad del despido, que corresponde a la sanción al empleador negligente que no cumple con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de su trabajador, sin que exista excepción para el caso que el empleador sea un organismo de la administración del estado o se encuentre amparado por el principio de legalidad. En este sentido solicita se declare la nulidad parcial de la sentencia, declarando la nulidad del despido y disponiendo el pago de cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado. En subsidio de lo anterior, invoca la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 17 y 19 del DL 3.500., en razón de que se establece en la sentencia que no se pagaron cotizaciones de seguridad social, pero no hace lugar al pago de estas, en la forma solicitada. Solicita en definitiva se acoja el recurso y se anule parcialmente la sentencia, disponiendo el pago de las prestaciones de seguridad social, en la forma solicitada en la demanda. Que se procedió a la vista de la causa, recibiéndose las alegaciones de los abogados de las partes, quienes expusieron lo conveniente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de la relación laboral y dispuso el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del 50% del artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo, feriado legal y feriado proporcional, con reajustes e intereses. Se rechaza la demanda de nulidad del despido, y el pago de las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral. SEGUNDO: Que efectivamente en el considerando décimo tercero el Tribunal refiere que conforme criterios asentados por el máximo tribunal, no es procedente la sanción de nulidad del despido a los órganos de la administración del Estado, cuando se trata en su origen de contratos a honorarios, ya que concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de dicha sanción, al haberse suscrito al amparo de un estatuto legal determinado, que les otorgaba una presunción de legalidad. La jurisprudencia aludida refiere también que la sanción en estos casos se desnaturaliza, al no poder, los órganos del Estado, convalidar el despido, requiriendo para ello un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público. TERCERO: Que no se advierte por esta Corte la infracción de ley reclamada, compartiendo los fundamentos de la

Fallo

Por estas consideraciones se desestimará la causal alegada en sus dos partes. CUARTO: Que en forma subsidiaria invoca la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 17 y 19 del DL 3.500, en razón de que se establece en la sentencia que no se pagaron cotizaciones de seguridad social, pero no hace lugar al pago de estas, en la forma solicitada. Solicita en definitiva se acoja el recurso y se anule parcialmente la sentencia, disponiendo el pago de las prestaciones de seguridad social, en la forma solicitada en la demanda. QUINTO: Que esta causal debe ser igualmente rechazada, al no advertirse infracción de ley conforme se expuso en los considerandos anteriores. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 477, 478 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por Pedro Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Letras de Los Lagos, RIT O-8-2023, la que NO ES NULA. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Paola Oltra Schüler. Rol 368 – 2023 Laboral.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Don Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación de la parte demandante, en procedimiento ordinario, caratulado “ OBANDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS LAGOS”, RIT O-8-2023, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Letras de Los Lagos, que acogió parcialmente

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