C.A. de La Serena

RODRIGUEZ/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE Y SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

67655-2022

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, se interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones, acusando la privación o perturbación en forma ilegal y arbitraria de las garantías del artículo 19 N° 2 y 16° de la Carta Fundamental, es decir, igualdad ante la ley y libertad de trabajo, motivada por el rechazo de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la parte recurrente. Segundo: Que, en contra de lo resuelto la actora interpuso recurso de apelación, subrayando que el incumplimiento que se le imputa no es de su responsabilidad, toda vez que la Policía de Investigaciones demoró cuatro meses en entregar los certificados requeridos, y, por su parte el Servicio no consideró la fecha de la solicitud inicial, realizada dentro de plazo, sino que estuvo a dichos efectos, a la fecha en que se presentó la solicitud completa. Tercero: Que, asimismo es del caso considerar que el acto impugnado corresponde a un acto administrativo, donde la motivación es un elemento fundamental, que debe atenerse a la realidad fáctica en la cual se desenvuelve. Igualmente, están regidas las autoridades que los dictaron por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental. Cuarto: Que también es importante tener presente que el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, otorga la posibilidad al ente de extranjería de solicitar y requerir documentos adicionales para el análisis de la petición, disponiendo que en caso de incumplimiento del extranjero, dentro del plazo señalado, se permitirá a la autoridad actuar conforme a los artículos 136 y 138 Nº5 del Reglamento, esto es, rechazar la solicitud. Quinto: Que conforme a lo expuesto, la recurrida incumplió la normativa referida precedentemente, puesto que habiéndose acogido a tramitación la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, la que cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso primero de su Reglamento- como ha sido reconocido- en definitiva fue rechazada su solicitud por no haber sido presentada dentro de plazo, lo que no es efectivo, toda vez que fue presentada oportunamente, sin embargo, sólo puedo completar los antecedentes requeridos una vez que la Policía de Investigaciones emitió el certificado respectivo, el que tardó cuatro meses en diligenciar, situación que trasciende el nivel de injerencia del actor. Sexto: Que como consecuencia de todo lo anterior, el acto administrativo impugnado, como acto terminal, ha devenido en la vulneración de la garantía constitucional prevista en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, igualdad ante la ley- tal como se acusa en el rec

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, se interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones, acusando la privación o perturbación en forma ilegal y arbitraria de las garantías del artículo 19 N° 2 y 16° de la Carta Fundamental, es decir, igualdad ante la ley y libertad de trabajo, motivada por el rechazo de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la parte recurrente. Segundo: Que, en contra de lo resuelto la actora interpuso recurso de apelación, subrayando que el incumplimiento que se le imputa no es de su responsabilidad, toda vez que la Policía de Investigaciones demoró cuatro meses en entregar los certificados requeridos, y, por su parte el Servicio no consideró la fecha de la solicitud inicial, realizada dentro de plazo, sino que estuvo a dichos efectos, a la fecha en que se presentó la solicitud completa. Tercero: Que, asimismo es del caso considerar que el acto impugnado corresponde a un acto administrativo, donde la motivación es un elemento fundamental, que debe atenerse a la realidad fáctica en la cual se desenvuelve. Igualmente, están regidas las autoridades que los dictaron por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental. Cuarto: Que también es importante tener presente que el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, otorga la posibilidad al ente de extranjería de solicitar y requerir documentos adicionales para el análisis de la petición, disponiendo que en caso de incumplimiento del extranjero, dentro del plazo señalado, se permitirá a la autoridad actuar conforme a los artículos 136 y 138 Nº5 del Reglamento, esto es, rechazar la solicitud. Quinto: Que conforme a lo expuesto, la recurrida incumplió la normativa referida precedentemente, puesto que habiéndose acogido a tramitación la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, la que cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso primero de su Reglamento- como ha sido reconocido- en definitiva fue rechazada su solicitud por no haber sido presentada dentro de plazo, lo que no es efectivo, toda vez que fue presentada oportunamente, sin embargo, sólo puedo completar los antecedentes requeridos una vez que la Policía de Investigaciones emitió el certificado respectivo, el que tardó cuatro meses en diligenciar, situación que trasciende el nivel de injerencia del actor. Sexto: Que como consecuencia de todo lo anterior, el acto administrativo impugnado, como acto terminal, ha devenido en la vulneración de la garantía constitucional prevista en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, igualdad an

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PAGE 1 Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, se interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investi

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