RIQUELME SANDOVAL RAIMUNDO/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS- DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES (LTE)
Rol
97044-2021
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°97.044-2021, caratulados “Riquelme Sandoval, Raimundo con Ministerio de Obras Públicas-Dirección General de Concesiones”, sobre recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución DGA Biobio N°223, de 12/2/21, que rechaza la reconsideración deducida en contra de la Resolución N°458, de 24/4/17, que acogió la denuncia contra la reclamante por extracción no autorizada de agua, por la construcción de un pozo a unos 30 a 40 metros del “Estero sin nombre”, actual Estero Llolly, en el sector de Carmen, comuna de Ñuble. Segundo: Que, como causal de nulidad sustancial, se alega que la sentencia infringe los artículos 137 y 174 del Código de Aguas y el artículo 20 letra e) del Decreto 203, que aprueba el Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas . Explica que la resolución de la Dirección General de Aguas no se ha apegado a la legalidad, como lo concluye el fallo impugnado, porque no puede ser que conceda un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas y, posteriormente, sancione al titular al resolver que hay “extracción no autorizada de aguas, por no existir un derecho legalmente constituido en el punto de captación”. Agrega que, si el punto de captación residiere en Estero Llolly, la reclamante tiene derechos de aguas constituidos sobre dicho curso de aguas, según se acreditó y lo reconoce la propia sentencia en el
Fundamentos
considerando 5°. Pero tampoco logra certificar que las aguas que, eventualmente surtirían el pozo-zanja, se obtienen o se extraen en un punto preciso de dicho estero. Sostiene que, el 26 de marzo de 2019, se inscribió un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, a fojas 19, N°18 del Registro de Propiedades de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, del año 2019, acompañado en la causa y no impugnado por la reclamada y tampoco hubo pronunciamiento a su respecto. Por lo que habría una errónea aplicación del artículo 137 del Código de Aguas pues su actividad no contraviene tal cuerpo normativo, sin que sea excusa que el documento no se acompañó en sede administrativa pues la Dirección General de Aguas debía llevar un control de sus gestiones. Adicionalmente, explica que la denuncia se refirió a una eventual sustracción de aguas del Estero Llolly, acción que no puedo ser acreditada, siendo evidente que la construcción del pozo-zanja no interfiere en las aguas corrientes y superficiales del señalado curso de agua. Por lo que la resolución de la autoridad administrativa infringe las señaladas normas legales y reglamentarias, errores que influyeron en lo dispositivo de la sentencia. Tercero: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que en la presente causa dedujo recurso de reclamación don Raimundo Riquelme Sandoval en contra en contra de la Dirección General de Aguas, por haber emitido la Resolución D.G.A. N°223 de 12 de febrero de 2021, que rechazó su recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución D.G.A Región del Biobío N°458, de 24 de abril de 2017. Fundó su reclamo en que el 16 de febrero de 2017, miembros de la sucesión Rosario Guajardo y otros denunciaron al recurrente por la supuesta construcción de un pozo cerca del Estero Llolly, que podría afectar su caudal, respecto de los vecinos y personas que utilizan sus aguas, lo que derivó en un procedimiento administrativo. Sostuvo que en dicha instancia los denunciantes no habrían acreditado su titularidad sobre derechos de aprovechamiento de aguas ni la propiedad de los predios aledaños al estero que los faculte para realizar la denuncia, por lo que no se habría establecido de quién sería el aparente derecho atropellado, ni se habría establecido la supuesta extracción de aguas desde el Estero Llolly, ya que sólo se encontró el pozo-zanja pero no se probó la interferencia a que se refiere el artículo 20 letra c) del Decreto N°203 que aprueba el Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas. A dicho recurso, acompañó su inscripción de derechos de aprovechamiento respecto del Estero Llolly, anotado a fojas 1 N°1 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Yungay. Cuarto: Que la demandada explicó que mediante la Resolución D.G.A. Región del Biobío (Exenta) N°458 de 24 de abril de 2017, se acogió la denuncia presentada por la Sucesión Rosario Guajardo en con
Fallo
fallo impugnado, porque no puede ser que conceda un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas y, posteriormente, sancione al titular al resolver que hay “extracción no autorizada de aguas, por no existir un derecho legalmente constituido en el punto de captación”. Agrega que, si el punto de captación residiere en Estero Llolly, la reclamante tiene derechos de aguas constituidos sobre dicho curso de aguas, según se acreditó y lo reconoce la propia sentencia en el considerando 5°. Pero tampoco logra certificar que las aguas que, eventualmente surtirían el pozo-zanja, se obtienen o se extraen en un punto preciso de dicho estero. Sostiene que, el 26 de marzo de 2019, se inscribió un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, a fojas 19, N°18 del Registro de Propiedades de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, del año 2019, acompañado en la causa y no impugnado por la reclamada y tampoco hubo pronunciamiento a su respecto. Por lo que habría una errónea aplicación del artículo 137 del Código de Aguas pues su actividad no contraviene tal cuerpo normativo, sin que sea excusa que el documento no se acompañó en sede administrativa pues la Dirección General de Aguas debía llevar un control de sus gestiones. Adicionalmente, explica que la denuncia se refirió a una eventual sustracción de aguas del Estero Llolly, acción que no puedo ser acreditada, siendo evidente que la construcción del pozo-zanja no interfiere en las aguas corrientes y superficiales del señalado curso de agua. Por lo que la resolución de la autoridad administrativa infringe las señaladas normas legales y reglamentarias, errores que influyeron en lo dispositivo de la sentencia. Tercero: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que en la presente causa dedujo recurso de reclamación don Raimundo Riquelme Sandoval en contra en contra de la Dirección General de Aguas, por haber emitido la Resolución D.G.A. N°223 de 12 de febrero de 2021, que rechazó su recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución D.G.A Región del Biobío N°458, de 24 de abril de 2017. Fundó su reclamo en que el 16 de febrero de 2017, miembros de la sucesión Rosario Guajardo y otros denunciaron al recurrente por la supuesta construcción de un pozo cerca del Estero Llolly, que podría afectar su caudal, respecto de los vecinos y personas que utilizan sus aguas, lo que derivó en un procedimiento administrativo. Sostuvo que en dicha instancia los denunciantes no habrían acreditado su titularidad sobre derechos de aprovechamiento de aguas ni la propiedad de los predios aledaños al estero que los faculte para realizar la denuncia, por lo que no se habría establecido de quién sería el aparente derecho atropellado, ni se habría establecido la supuesta extracción de aguas desde el Estero Llolly, ya que sólo se encontró el pozo-zanja pero no se probó la interferencia a que se refiere el artículo 20 letra c) del Decreto N°203 que aprueba el Reglamento sob
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°97.044-2021, caratulados “Riquelme Sandoval, Raimundo con Ministerio de Obras Públicas-Dirección General de Concesiones”, sobre recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
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