C.A. de Santiago

SOC. AGRICOLA VALLE DORADO LTDA. CON CRISTI MARFIL OSCAR.

Rol

5143-2022

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 5143-2022, reclamación incoada en conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, la actora - Sociedad Agrícola Valle Dorado S.A.- deduce recurso de casación en el fondo en contra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, impugnando el rechazo parcial de la reclamación al dejar firme la Resolución Exenta N° 820 de 29 de abril de 2020 de la Dirección General de Aguas (DGA), en aquella parte que establece que los derechos de aprovechamiento de aguas vinculados a los Pozos N° 6, 9 y 10, cuyo titular es la reclamante, están afectos al pago de patente por no uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 bis y 129 bis 9. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en el primer capítulo del recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que aquello que se acusó en la reclamación, vinculado a la falta de motivación de la Resolución reclamada, no se relaciona con elementos de hecho, sino la circunstancia de que la autoridad administrativa no justificó ni fundamentó debidamente la razón por la cual la capacidad de las bombas establecida en sus ”Fichas de Verificación”, es menor a la real. Es por esta razón que en la reclamación de autos se acompañan los documentos que verifican la capacidad real de las bombas aludidas, no con el objeto de someter a discusión elementos fácticos relativos a las mismas, sino con la finalidad de evidenciar la falta de fundamentación de la misma resolución, la cual solo señala los resultados de sus “Fichas de Verificación de Obras”, para justificar el rechazo de la reconsideración en aquello que se vincula con los pozos 6 y 10. Segundo: Que en el siguiente acápite se acusa la vulneración de los artículos 137 del Código de Aguas, en relación al inciso primero de los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil y 129 bis 9 del Código de Aguas, toda vez que si bien los documentos acompañados no tenían como finalidad someter a discusión los elementos fácticos de la causa, ante la modificación infundada de la capacidad de las bombas realizada por la DGA, su parte no tenía otra instancia para objetar las “fichas de verificación” en que se sustenta la decisión de la autoridad. Ahora bien, lo relevante, sostiene, es que su parte se encuentra amparada por el inciso segundo del artículo 137 del Código de Aguas que establece que son aplicables las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación, norma que, atendidas las circunstancias del caso, deben ser aplicadas, encontrándose su parte habilitada para incorporar prueba documental ante el tribunal de alzada, toda vez que los instrumentos pueden ser acompañados en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa. Tercero: Que en el siguiente capítulo sostiene que se infringe el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, toda vez que no se hace cargo de los nuevos antecedentes agregados al proceso, pues su parte hizo presente el reciente pronunciamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que se relaciona con lo establecido en la referida norma, que dispone que estarán exentos del pago de patentes por no uso los derechos de aprovechamiento de aguas administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esto último, sostiene, fue declarado por el referido tribunal el 20 de octubre de 2020, informando que para efectos de lo dispuesto la norma antes referida, no existen antecedentes que acrediten la existen

Fallo

fallo al no apreciar lo señalado en la Ficha de Verificación de Obra, prueba que, sumada a las imágenes acompañadas, dan cuenta de que efectivamente el referido pozo se encuentra sin obras de captación. En este aspecto, la existencia de los aluviones y desastres naturales invocados por su parte, fueron catalogados por el tribunal de alzada como hechos públicos y notorios. En consecuencia, la sentencia no valoró la prueba conforme a la lógica, desentendiéndose de los antecedentes acompañados en los autos para fundar la sentencia recurrida, al señalar que no se tuvo finalmente por probada la alegación de caso fortuito. Por otro lado, respecto del Pozo Nº 6, se acompañaron antecedentes que demuestran que la capacidad de la bomba rodea aproximadamente los 50 l/s, en consecuencia, el caudal remanente para dicho pozo tendría como valor correcto el de 15 l/s, debiendo bajarse el pago de la patente de no uso en relación a dicho monto. Mientras que para el Pozo N° 10 de captación de dicha bomba corresponde a 70 L/s, lo que resultaría en un caudal remanente de 0 l/s, de esta forma corresponde eliminar el pago por concepto de patente por no uso. Respecto a la exclusión en general de todos los pozos, el tribunal tampoco consideró el téngase presente de su parte que da cuenta de los hechos referidos en el acápite tercero, configurándose una nueva causal legal para acoger la reclamación de Valle Dorado y, en definitiva excluir del listado de patentes por no uso los numerales 9476, 8027,

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1 Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 5143-2022, reclamación incoada en conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, la actora - Sociedad Agrícola Valle Dorado S.A.- deduce recurso de casación en el fondo en contra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, impugnando el rechazo parcial de la reclamación al dejar fir

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