COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
12759-2022
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce íntegramente la sentencia de alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que “CGE” deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, (SEC) impugnando la Resolución Exenta 35.074, de 28 de diciembre de 2021 que rechazó el recurso de reposición respecto de la Resolución Exenta N° 34.833 de 17 de agosto de 2021, a través de la cual la autoridad reclamada sanciona a la actora imponiendo el pago de una multa de 10.000 UTM. Explica la actora que el cargo único imputado se vincula con el incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-1 de la Norma Técnica de Calidad de Servicios para Sistemas de Distribución, en relación con los artículos 145° y 222°, letra h), del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y, a su vez, en relación al artículo 130° de la Ley General de Servicios Eléctricos, señalando la autoridad que de la información aportada por la empresa en el proceso denominado “Interrupciones en Línea”, se desprende que sobrepasó el límite máximo de tiempo de reposición de suministro establecido en la normativa vigente, en los puntos de consumo señalados en Anexo “Clientes Interrumpidos”. Refiere al respecto, las siguientes ilegalidades: a) Se formula cargo sobre la base de información de carácter preliminar no apta ni meritoria para imputar infracciones a la Norma Técnica de Calidad de Servicio en Sistemas de Distribución, más aún cuando esta última señala expresamente en su artículo 4-1, se deben excluir aquellas interrupciones solicitadas por el Usuario, aquellas que hayan sido calificadas por la Superintendencia como eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito y aquellas asociadas a un Estado Anormal o a un Estado Anormal Agravado del par Comuna-Empresa respectivo. b) No se hace cargo de la argumentación efectuada en los descargos respecto de que existió estado anormal. Puntualiza que la información que sustenta el cargo imputado no discriminó si una o varias de las interrupciones informadas derivaron de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o si la localidad se encontraba en un Estado Anormal o Anormal Agravado, omitiendo considerar que el temporal que se presentó a fines del mes de enero del año 2021 generó, en varias de las comunas citadas, el Estado Anormal, razón por la que tales interrupciones debieron ser excluidas del cómputo efectuado por la SEC al momento de iniciar un proceso sancionatorio. Añade que los días 29, 30 y 31 de enero de 2021 afectó a la zona centro sur del país un temporal que provocó daños estructurales en la red de distribución, numerosos y graves aluviones, caídas de árboles, registrándose 100 interrupciones de suministro simultáneas a las 10 horas del día 31 de enero de 2021, sobre un total de 344 fallas, lo que tuvo un directo impacto en los tiempos de reposición. Tal fenómeno, sostuvo, no sólo es totalmente inusual para la región y la época del año, sino que también fue calificado por los especialistas en la materia como un “evento extremo”, provocado por un fenómeno meteorológico denominado río atmosférico. c) La Superintendencia no se hizo cargo respecto de lo sostenido por CGE en cuanto a que la SEC indicó como referencia para la exigencia de tiempo de reposición, los límites establecidos para el índice TIC (Tiempo de Interrupción por Cliente), cuestión que se aparta claramente de lo establecido en la Norma Técnica, pues estos límites se encuentran establecidos para verificar el cumplimiento de un indicador estadístico (TIC) y no están definidos ni son aplicables como un tiempo límite de reposición del suministro. d) Inexigibilidad de cumplimiento irrestricto de los índices de Tiempo de Interrupciones a Clientes y Frecuencia de Interrupciones a Clientes, toda vez que no existe en la actualidad una contra partida de reconocimiento tarifario destinado a financiar las inversiones requeridas para lograr estos parámetros de calidad de suministro. Puntualiza que la SEC a través del Oficio Ordinario Electrónico N°94888, de 17 de noviembre de 2021, en respuesta a la solicitud de pronunciamiento realizada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), dentro del desarrollo del estudio denominado “Estudio para el Cálculo de las Componentes del Valor Agregado de Distribución, cuadrienio noviembre 2020–2024”, señaló que los índices TIC y FIC son aplicables más bien para la determinación del pago de compensaciones a los clientes, y no así para un nivel agregado donde operan los estándares SAIDI y SAIFI. e) La sanción es manifiestamente desproporcionada, ajena a la realidad y, en especial, a los grandes esfuerzos presupuestarios o patrimoniales en que incurrió su parte en beneficio de sus usuarios, clientes o consumidores finales. Prueba de lo sostenido queda en evidencia en Resolución Exenta N° 638 del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), dictada con fecha 19 de agosto del año 2021, que contiene el acuerdo alcanzado entre CGE y el citado servicio, por un monto total de compensaciones de $1.951.622.544, el que beneficia a 269.059 clientes de CGE. En subsidio, por las razones expuestas, solicita rebaja por desproporción. Segundo: Que la sentencia apelada desestimó la reclamación estableciendo que el hecho material imputado está comprobado y, además, es reconocido por la reclamante, toda vez que su defensa se limita a entregar explicaciones o argumentaciones sobre lo sucedido, cuestión que se estima insuficiente en términos que permitan acoger su reclamación y dejar sin efecto la resolución sancionatoria. En efecto, los altos estándares de calidad y de la naturaleza del servicio que se presta impone a la reclamante una carga de fundamentación superior a la esgrimida para sostener caso fortuito o fuerza mayor fundado en la ocurrencia de un evento climatológico anunciado para la zona centro sur de Chile por la ONEMI, por lo que la irresistibilidad, imprevisibilidad, y exterioridad que se invoca no aparecen acreditadas, salvo un solo caso, reconocido por la autoridad, de manera que la decisión de la reclamada tiene fundamento en los antecedentes, los que son suficientes para sostener que las fallas son de exclusiva responsabilidad de la empresa. Asimismo, agrega, tratándose la prestación de servicios eléctricos de un mercado que cuenta con regulación especial, para los efectos de determinar si existe culpa por parte del proveedor en los aspectos técnicos de la prestación del servicio, se estará a los estándares exigidos por las leyes y reglamentos pertinentes, entre los que se encuentra el deber de profesionalidad, que impone al prestador un elevado deber de cuidado, y cuya infracción o cumplimiento debe determinarse a partir de las normas especiales que rigen tal actividad. Finaliza sosteniendo, en relación a la proporcionalidad de la multa, que el mérito de los antecedentes permite colegir que reúne tal carácter,
Fundamentos
considerando la gravedad de la infracción constatada, que la información fue entregada por ella, a través de una plataforma y analizada por la entidad fiscalizadora conforme a la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Distribución, cuestión que tal como se ha sostenido no fue negado por la empresa eléctrica. Puntualiza que la multa impuesta se aplicó dentro del rango que dispone el artículo 16 y 16 A de la Ley N° 18410, que va entre 5.000 a 60.000 UTM, y en la especie, un monto de 10.000 UTM, considerando como atenuante el procedimiento voluntario colectivo existente con el Servicio Nacional del Consumidor. Tercero: Que, al apelar, la reclamante reitera las ilegalidades descritas en el fundamento primero, las que sostiene no fueron analizadas en el
Fallo
fallo impugnado y, además, agrega que las resoluciones reclamadas están viciadas por haberse incurrido en un vicio insubsanable, esto es, que los cargos fueron formulados por un funcionario incompetente, ya que el Jefe de la División de Ingeniería de Electricidad no tiene tal facultad, la que por expresa disposición del artículo 17 de la Ley N° 18.410, sólo los Directores Regionales de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles tendrán la competencia para instruir investigaciones, sin que tal facultad sea delegable, sin que en la especie sea aplicable el Decreto Supremo N°119 publicado el día 25 de agosto del año 1989, norma que debe entenderse derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.613 que dio la redacción actual al referido artículo 17. Alega, además, el decaimiento del procedimiento administrativo, toda vez que éste tuvo una duración superior a 6 meses, vulnerando los principios de la Ley N° 19.880 y, en especial, lo dispuesto en el artículo 27 de la referida ley, pues los cargos fueron efectuados con fecha 03 de febrero del año 2021, y el proceso sancionador finalizo recién el 17 de agosto del mismo año. Cuarto: Que, como ha declarado anteriormente este Tribunal, el reclamo de ilegalidad en análisis “constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionadora sectorial eléctrica, que tiene como principal característica ser de derecho estricto, es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad de la decisión, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin que sea posible por esta vía variar los presupuestos fácticos que fueron determinados en sede administrativa”, salvo que en ello se incurriera en ilegalidad. Quinto: Que, de acuerdo a la razonado en el fundamento que precede, la apelación de autos no puede prosperar en aquellos puntos vinculados a la incompetencia del Jefe de la División de Ingeniería de Electricidad para formular cargos y al decaimiento del proceso administrativo sancionador, toda vez que tales alegaciones sólo fueron formuladas por la actora en el recurso de apelación, sin que aquello fuera objeto de la reclamación incoada en autos, como tampoco, la supuesta incompetencia del mencionado funcionario, fuera una materia cuestionada en el proceso administrativo. En este sentido, se debe tener presente que la acción prevista en el artículo 19 de la ley N° 18.410 habilita a los tribunales, en este caso, Corte de Apelaciones, a realizar un examen de legalidad respecto de lo actuado por la autoridad recurrida, examen que se encuadra en las materias específicas formuladas en la reclamación, sin que se pueda con posterioridad, sólo a propósito de la impugnación de lo resuelto por los sentenciadores, introducir ilegalidades vinculadas a materias distintas de las discutidas en la litis, que no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce íntegramente la sentencia de alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que “CGE” deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, (SEC) impugnando la Resolución Exenta 35.074, de 28 de diciembre de 2021 que rechazó el recurso de reposición respecto de la Resolución Exent
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