JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ANDRES ROJAS GERMAIN / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 719-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-134-2023, RUC 23-4-0459445-1, caratulada “Rojas con Ilustre Municipalidad de La Pintana”; seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, en lo que interesa al recurso, se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, sin costas. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, de manera principal conforme a la causal contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, segunda parte, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo, y artículo 1° del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 4° de la Ley N° 18.883. Por resolución de veintisiete de noviembre último, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el martes doce del presente mes, ante la Cuarta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Soledad Espina Otero y el ministro interino Carlos Hidalgo Herrera. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que en el recurso de nulidad el recurrente invoca de manera principal la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 459 N°4 del mismo cuerpo normativo, en este caso, por no haber realizado el análisis de toda la prueba rendida. Refiere que la sentencia adolece de una falta parcial de fundamentación ya que el tribunal realizó un análisis incompleto y defectuoso de la prueba, en particular de la confesional y testimonial, lo que resulta especialmente grave, considerando la relevancia que tiene el principio de primacía de la realidad, cuando el objeto de la controversia se da en torno a la determinación del estatuto jurídico aplicable a un determinado trabajador. Al efecto, reproduce en lo pertinente el considerando vigésimo tercero que valora la prueba testimonial. Dice que de la simple lectura del motivo en referencia, la sentenciadora no analiza en mayor profundidad lo dicho por los testigos de la demandante, sino que solo se limita a indicar que corroboran lo ya decidido por ella al analizar la prueba documental, y a explicar, apenas, por qué desestima la declaración de una de ellas. Refiere que de la prueba confesional, absolutamente nada dice ni menos analiza. Sostiene que tanto las declaraciones del absolvente como de los testigos de su parte se contienen de forma textual en la sentencia, en su considerando quinto. Hace presente que a partir de la declaración de don Mario Vallejos Balboa, administrador municipal de la I. Municipalidad de La Pintana, asimismo, de la primera de las deponentes doña Inés Musare Guerraty, y de la declaración de doña María Jesús Aleñir Millanao, se puede concluir índices de subordinación y dependencia, tales como sujeción a una autoridad municipal que fiscalizaba la realización de los servicios y podía decidir sobre la continuación del actor; el establecimiento de una jornada laboral claramente determinada, que se verificaba a través de distintos medios de registro; y que el demandante se desempeñó como “Coordinador”. Indica que la magnitud de estos índices de subordinación y dependencia, así como la falta de precisión por parte del tribunal con la que se describió las funciones del actor, ameritaban ser considerados por la jueza a quo como síntomas de que la relación entre las partes no podía considerarse como una a honorarios. Refiere que en el considerando décimo tercero, el tribunal señala que se tiene por acreditado que la parte demandante prestó servicios en calidad de trabajador a honorarios, como Encargado y Coordinador de Programa “Apoyo Integral a Personas Viviendo con VIH/SIDA”; luego como Asistente Social del Programa “Apoyo Integral a Mujeres de la Comuna”; después como Asistente Social del “Programa de la Mujer”; y finalmente como “Coordinador” del Programa “Pintana Diversa”. Agrega que en el considerando décimo quinto, se tiene por establecido que el actor pres

Fallo

fallo por cuanto de no haber calificado sus funciones como apegadas a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, la sentenciadora a quo hubiera concluido necesariamente que las labores -y por ende, la contratación- excedieron ampliamente la norma individualizada, toda vez que no son cometidos específicos ni labores accidentales y no habituales de la Municipalidad de La Pintana, y además, se desarrollaron bajo claros índices de subordinación y dependencia, amparado por la debida protección del artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo. Séptimo: Que, con la finalidad de dilucidar la causal subsidiaria de nulidad, corresponde mencionar que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. En otras palabras, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia, es decir, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados, parte entonces de la base que los hechos fácticos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia, de este modo la revisión que el recurso insta a efectuar ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que estos puedan ser adicionados por otros hechos no asenta

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San Miguel, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 719-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-134-2023, RUC 23-4-0459445-1, caratulada “Rojas con Ilustre Municipalidad de La Pintana”; seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, en lo que interesa al recurso, se re

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