SIN INFORMACION

SERRANO/JUZGADO DE GARANTÍA DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

18 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de JOCELYNE ANDREA MORENO CASTRO, abogada, MARIA PAZ ESCOBAR LONCOMILLA y MARIEL POBLETE VALLADARES, abogadas, domiciliadas para estos efectos en calle Arturo Prat N°548 Of.601, de Antofagasta, quienes en representación de RICHARDS HUGO SERRANO ZARATE, cédula de identidad N° 19.692.376-4, deducen recurso de amparo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la resolución dictada con fecha 6 de marzo de 2024, en causa RIT 5921-2022, del Juzgado de Garantía de Antofagasta, por el juez don Juan Pablo Torres, la cual rechazó la solicitud de unificación de penas en favor de del condenado ya individualizado, amenazando con ello su libertad personal y seguridad individual, a fin de que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones declare ilegal y arbitraria la resolución referida, dejándola sin efecto y se otorgue la unificación de penas en los términos que solicita, en base a los argumentos de hecho y derecho que expone. Informó el Juez recurrido, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundan su recurso señalando que, la resolución recurrida fue dictada en audiencia celebrada el día 6 de marzo de 2024, ante el Juez de Garantía de Antofagasta, en la causa RIT 5921-2022, dirigida por don Juan Pablo Torres, en la cual solicitaron en favor de su representado la unificación de penas, respecto de las penas que fueron impuestas en sentencia definitiva, Juicio Abreviado, lo cual fue rechazado, en los siguientes términos: “No estamos en presencia de lo que se reconoce como unificación de penas. La unificación de penas aborda el evento en que bien pueda afectándose determinados bienes jurídicos, y pudiéndose tramitarse de manera conjunta es posible, que el tribunal que va a dictar el ultimo fallo, y mientras lo está dictando, pueda o no considerar circunstancias, de hecho, pueda o no considerar circunstancias modificatorias, para imponer una sanción en específico. Por lo tanto en este escenario no estamos, sino que, y por ello entendemos que la petición es absolutamente improcedente en cuanto lo que se pretende al día de hoy es alterar una sentencia definitiva firme y ejecutoriada, que independiente del procedimiento que se tuvo en vista, considero o no la aplicación de lo dispuesto en el artículo 351, bien para dar cuenta de un concurso de carácter material, que eventualmente pudiese haber sido más beneficioso para el imputado, o bien a cualquier tipo de regla de reiteración consignada en el artículo 351, entonces, no estamos en presencia de discutir si aquello constituye un solo hecho o no, y si es que aquello fue efectivo, si es que fuera posible acumular, entender como un único hecho, una sanción exasperada, lo cierto es que aquello formalmente se agotó en términos tales de adquirir el carácter firme y ejecutoriado, la sentencia del 8 de noviembre del año 2023, a partir del cual entendemos firme y ejecutoriada esa sentencia, reconocemos que no se interpusieron los recursos, y por cierto se produce la intangibilidad de la misma, para discurrir en torno a la unificación en la forma que propone la defensa, entendiendo que la misma al alero del artículo 177 del CPC, y tratándose de una sentencia firme y ejecutoriada aparece intangible, aparece a partir de ahí el deshacimiento del tribunal, entendiendo entonces o formalmente rechazada en todos sus términos la propuesta de unificación de penas de parte de la defensa”. Sostiene que, a juicio de la Defensa, el amparado se encuentra amenazado en su libertad personal y seguridad individual por la resolución señalada, haciendo presente lo siguiente: Richards Serrano fue condenado con fecha 8 de noviembre 2023 en procedimiento abreviado a dos penas de 3 años y un día como autor de los delitos de adquisición de arma de fuego prohibida y municiones y por tenencia de arma prohibida y municiones, en causa RIT 5921-2022 del Juzgado de Garantía de Antofagasta. Se solicitó la unificación de penas en virtud del artículo 351 del Código Procesal Penal, en consideración a que a

Fallo

fallo condenatorio posterior, que cite a los intervinientes a una audiencia especial para solicitar en ella la aplicación del citado artículo 164. De hecho, el inciso segundo de esta disposición parece hacer referencia, precisamente, a esta hipótesis. Incluso, una argumentación analógica, a partir de lo establecido en el artículo 18 del Código Penal, avala esta tesis. Conforme a este precepto, si después de una sentencia condenatoria firme se promulga una Ley que exime el hecho de toda pena o le aplica una menos rigurosa, el tribunal que la dictó debe modificarla, de oficio o a petición de parte, para ajustarla a la nueva ley. Pues bien, si la modificación de un fallo condenatorio resulta procedente por una causa sobreviniente a su dictación (nueva ley más favorable), con mayor razón lo es cuando la causa es preexistente (posibilidad de juzgamiento conjunto de los hechos). Máxime, si se observa que el fundamento de la retroactividad penal in bonam partem es similar al de la llamada "unificación" de penas: evitar la aplicación de sanciones innecesarias o desproporcionadas. Y es en este argumento que se actúa de forma ilegal por el Juzgado de Garantía, toda vez, que sí es procedente solicitar una unificación de penas, y no estamos fuera de oportunidad procesal para la misma, porque esta podía solicitar tanto en la audiencia propiamente tal del procedimiento abreviado como posteriormente, como lo hace esta defensa, y en virtud de este acto arbitrario e ilegal, deja al condenado

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Antofagasta, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de JOCELYNE ANDREA MORENO CASTRO, abogada, MARIA PAZ ESCOBAR LONCOMILLA y MARIEL POBLETE VALLADARES, abogadas, domiciliadas para estos efectos en calle Arturo Prat N°548 Of.601, de Antofagasta, quienes en representación de RICHARDS HUGO SERRANO ZARATE, cédula de identidad N° 19.692.376-4, deducen recurso de amparo

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