SIN INFORMACION

AMPARADO: JULIANA FRANCOIS/RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

18 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En la presente causa, recurso de amparo Rol N° 122-2024, comparece doña MARÍA ANGELICA JARA ACEVEDO, habilitada en derecho, chilena, cédula nacional de identidad N° 5.892.056-8 domiciliada para estos efectos en calle Aníbal Pinto N° 239,Talcahuano y recurre en favor de JULIANA FRANCOIS, haitiana, pasaporte CH4658112, mismo domicilio, en contra de la notificación de expulsión practicada con fecha 28 de agosto de 2021, ordenada por Resolución Exenta N° 391/2021 de 21 de enero de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, con domicilio en San Antonio 580, 6° piso, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, representado por su director Luis Thayer Correa, mismo domicilio. Señala al efecto que debido a la situación sociopolítica económica de su país decide emigrar, con el objetivo de buscar mejores oportunidades tanto para ella como para su familia, ingresando a territorio nacional por un paso no habilitado. Añade que, ya en territorio nacional, junto con su pareja WISLY MANACE, cédula de identidad para extranjeros N°27.111.925-9, quien cuenta con residencia definitiva, tienen a la menor de edad MISCAELA MANACE FRANCOIS quien cuenta con nacionalidad chilena, cédula de identidad 27.587.384-5. Agrega que con fecha 21 de octubre de 2020 recibió tarjeta de identificación de extranjero infractor, y que recién el 28 de agosto de 2021 se le entregó acta de notificación de la medida de expulsión dispuesta por la Resolución Exenta N°391/2021, de fecha 01 de enero del 2021 por parte de Policía de investigaciones de Chile, Departamento de Policía internacional. Sostiene que la recurrida contraviene el debido proceso según lo establecido en el artículo 19 N°3, inciso sexto de nuestra carta fundamental, pues no se sometió su caso a una investigación o proceso previo, antes de decretar la sanción de expulsión, de tal modo que no pudo ser oída ni aportar pruebas. Agrega que, en este caso, se ve en peligro la cali

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de la República: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. En el inciso tercero de dicho precepto se señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. 2°.- Que la parte recurrente pretende revertir la medida de expulsión dictada por la autoridad administrativa, por constituir este acto una afectación a la garantía del debido proceso y una infracción al principio de reunificación familiar, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones dejar sin efecto la medida de expulsión dictada en contra de la amparada. 3°.- Que como primera cuestión, la recurrida se ha excepcionado planteando la incompetencia del tribunal y la existencia de cosa juzgada, por haber proporcionado la recurrente diversos domicilios en tramitaciones previas, concernientes a la Región Metropolitana y a la Región de Valparaíso, y recurso de amparo N° 214-2024 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Sobre estas dos alegaciones, atendida la especial naturaleza constitucional y de urgencia de la acción de amparo, y su finalidad protectora de derechos de ese carácter, de rango superior al meramente legal, no cabe sino rechazar tales excepciones, sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el particular, a continuación se consignan. 4°.- Que, en cuanto al fondo del recurso, de los antecedentes allegados al proceso se desprende que el acto recurrido emana de la autoridad administrativa competente, en un caso previsto por la ley, encontrándose además debidamente fundado, lo que descarta la existencia de ilegalidad en su emisión. 5°.- Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que la persona en cuyo favor se acciona no acreditó mantener arraigo familiar ni laboral significativo en el país al momento de dictarse el acto administrativo. 6°.- Que, finalmente, cabe consignar que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido indicado y específicamente sobre el mismo caso, en causa Rol N° 7933-2024, a través de la cual se revoca la sentencia dictada en el proceso Rol N° 214-2024, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que SE RECHAZAN las alegaciones de incompetencia de tribunal y de cosa juzgada hechas valer por la parte recurrida. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo presentada por María Angélica Jara Acevedo, en favor de JULIANA FRANCOIS en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-122-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En la presente causa, recurso de amparo Rol N° 122-2024, comparece doña MARÍA ANGELICA JARA ACEVEDO, habilitada en derecho, chilena, cédula nacional de identidad N° 5.892.056-8 domiciliada para estos efectos en calle Aníbal Pinto N° 239,Talcahuano y recurre en favor de JULIANA FRANCOIS, haitiana, pasaporte CH4658112

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