SANTA ANA SPA/PRIMER JUZGADO CIVIL DE CHILLÁN
Rol
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1.- Comparece el abogado Rodrigo Rivera Pérez, en representación de la sociedad Santa Ana Spa, sociedad del giro agrícola, RUT 77.017.372-8, y de don Pablo Padilla Sutter, agricultor, todos domiciliados para estos efectos en Sanders N°10, Concepción, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán en los autos C-2234-2021, la cual denegó el recurso de apelación deducido por esa parte contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada por dicho tribunal, que resolvió rechazar la incidencia de nulidad por falta de emplazamiento formulada a folio 28 del cuaderno principal de dichos autos por sus representados. Señala como
Fundamentos
fundamentos de acción interpuesta que, consta en la presentación correspondiente al incidente de nulidad, en el tercer otrosí, que corre a folio 28 del cuaderno principal, de la causa ya individualizada que solicitaron ser notificados de las resoluciones por medio de correo electrónico, a lo que el tribunal resolvió, a folio 30, como se pide a la forma de notificación electrónica válida para todo el proceso, así, la resolución consistente en sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de nulidad, fue remitida por correo electrónico el día 3 de noviembre de 2023, a las 23:59 horas. Luego, procede a exponer en términos doctrinarios sobre el concepto de notificación, planteando que el Tribunal Constitucional reconoce el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, el cual la Constitución vigente garantiza a todas las personas en su artículo 19 Nº 3, y que además debe contemplar la garantía del derecho al recurso para la revisión de las sentencias dictadas por tribunales inferiores (entre otras, SSTC roles Nos 376, 389, 478, 821, 934, 1432 y 1448). Sostiene que para ejercer adecuadamente dicho derecho al recurso, el legislador ha establecido ciertos plazos para poder preparar los arbitrios procesales, los cuales dependen de la naturaleza de la resolución, la cual ostenta cierta complejidad y por lo tanto, requiere de tiempo razonablemente necesario para que la parte afectada analice lo resuelto, y desarrolle una presentación jurídica pertinente para exponer los antecedentes y su visión jurídica al tribunal superior, a efectos de pretender revertir la sentencia que se impugna. Expone que, nos encontraríamos frente a una sentencia interlocutoria respecto de la cual el agraviado, por disposición del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dispone de cinco días para interponer el pertinente recurso de apelación, los cuales se cuentan desde la notificación y deben ser además contabilizados efectivamente como días completos para que se tenga por preparado el recurso. Sin embargo, sostiene, en este caso la parte no conto con ese término, ya que el correo electrónico notificador fue remitido a las 23:59 horas del día 3 de noviembre de 2023, por lo que por cuestiones de lógica se puede entender que la parte recién tuvo conocimiento durante el día siguiente, es decir durante el día 4 de noviembre. Sumado a que, es inadmisible sostener que la notificación se entienda como practicada ese mismo día 3 de Noviembre, si el correo electrónico fue remitido faltando sesenta segundos para el termino de dicho día. Hace presente que, si el legislador ha concedido a las partes en la sentencia interlocutoria, el plazo de cinco días para apelar, la voluntad del legislador no se cumple si el correo se envía faltando un minuto para que se entienda cumplido el plazo para notificar. Estimando ilógico que el mensaje se entienda disponible en el dispositivo receptor a las 23:59 horas en punto, ya que dicho correo debe pasar por una serie de
Fallo
por tanto su apelación, extemporánea. 9°.- Que no resultan atendibles las alegaciones acerca de los tiempos de demora para recibir la notificación electrónica, pues, conforme a la normativa citada, ésta se entiende practicada desde su envío, ni tampoco, aquellos postulados respecto de vulneraciones al debido proceso y al conocimiento efectivo que tuvo el recurrente de hecho de la resolución en análisis, pues, lo que interesa y lo que se ha respetado en autos, es la cantidad de días completos, de que dispuso para recurrir, resultando indiferente la hora de notificación. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado Rodrigo Rivera Pérez, en representación de la sociedad Santa Ana Spa, en contra de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán en los autos C-2234-2021, la cual denegó el recurso de apelación deducido por esa parte contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2023. Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Arcos Salinas. Comuníquese, hecho, archívese. ROL 768-2023-CIVIL-HECHO.
Texto Completo (Preview)
Chillán, dieciocho de marzo dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Comparece el abogado Rodrigo Rivera Pérez, en representación de la sociedad Santa Ana Spa, sociedad del giro agrícola, RUT 77.017.372-8, y de don Pablo Padilla Sutter, agricultor, todos domiciliados para estos efectos en Sanders N°10, Concepción, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2023,
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