TRANSMISORA ELECTRICA DEL NORTE S.A / MINISTERIO DE ECONOMÍA,FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rol
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Transmisora Eléctrica del Norte S.A., TEN, y deduce la reclamación que prevé el artículo 402 del Código de Trabajo contra la Resolución Exenta N° 5, de 31 de julio de 2023, dictada conjuntamente por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, Defensa Nacional y Trabajo y Previsión Social, en virtud de la cual se determinó la nómina de empresas y corporaciones que se encuentran en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del citado Código, es decir, aquéllas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, dentro de las cuales no se incluyó a Transmisor Eléctrica del Norte S.A. Alega la reclamante que es un empresa constituida en 2007 cuyo giro es la transmisión de energía eléctrica, operando y manteniendo las instalaciones denominadas “Sistema de Transmisión 500 kV Mejillones Cardones”, de aproximadamente 600 kilómetros de longitud, que interconectó en 2017 desde la comuna de Mejillones al antiguo Sistema Interconectado del Norte Grande con el antiguo Sistema Interconectado Central, hoy denominado Sistema Eléctrico Nacional, a la altura del sector Cardones, comuna de Copiapó. Agrega que el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) nace en 2017, en el momento en que los ex sistemas eléctricos del Norte Grande (SING) y del Centro Sur (SIC) del país se unificaron, siendo un sistema único en cuanto a su longitud, alcanzando 3.100 kilómetros y abarcando casi la totalidad del territorio nacional, por lo que la operación continua de TEN es condición esencial para el funcionamiento del SEN. En este contexto, alega, los servicios que presta tienen el carácter de utilidad pública, siendo continua e históricamente considerada hasta 2023 como una empresa de carácter estratégico en los términos del artículo 362 del Código del Trabajo y de acuerdo a la esta calificación los trabajadores de TEN no se encuentran facultados para declarar una huelga, al prestar servicios para una empresa que atiende “servicios de util
Fundamentos
considerando 21.- se razona sobre la base de la posibilidad que se constituya un sindicato en el futuro, siendo las argumentaciones entregadas no solo vagas, sino que las figuras de servicios mínimos y declaración judicial de reanudación de faenas no permiten resguardar debidamente la continuidad del servicio de utilidad pública entregado por la reclamante. Pide se acoja el reclamo y se ordene la enmienda la Resolución Reclamada, incorporándose a TEN a la nómina de empresas cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga. Segundo: Que el Consejo de Defensa del Estado evacúa el traslado conferido y pide el rechazo de la reclamación. Expone que el artículo 362 del Código del Trabajo alude expresamente a la concurrencia de contraparte a partir de la interposición de una solicitud de calificación, lo que da cuenta que el proceso calificatorio es uno bilateral, que exige como elemento esencial que dicha contraparte sea oída. Luego, concluye, la concurrencia de las organizaciones sindicales en el proceso de calificación resulta relevante en tanto son los trabajadores quienes ejecutan a diario en la empresa el giro productivo cuya calificación se pretende y,
Fallo
por tanto, son destinarios de las consecuencias que derivan del cese de sus tareas o actividades siendo capaces de proveer insumos que permiten determinar los reales efectos de la paralización, entidad del daño y las alternativas posibles para, por vía ejemplar, distinguir la aplicación de una restricción menos gravosa, como lo es la figura de los servicios mínimos, mediante la cual, en caso de ser procedente, se restrinja la limitación del derecho a huelga solo respecto de aquellas funciones en que se advierta resulte estrictamente necesaria su ejecución durante la huelga llevada a efecto colectivamente por la organización sindical. En cuanto a la posibilidad futura de constitución de sindicatos en la empresa, señala el escrito que la autoridad consideró dicha posibilidad, escenario en el cual el legislador ha previsto mecanismos que posibilitan resguardar los bienes jurídicos asociados a la utilidad pública, a las necesidades básicas de la población y la seguridad nacional, tales como la calificación de servicios mínimos o la orden judicial de reanudación de faenas, contenidas en los artículos 359 y 363 del Código del Trabajo. Concluye que la resolución impugnada se apega estrictamente al principio de legalidad y de motivación de los actos administrativos, motivo por el cual reitera que el reclamo debe ser declarado sin lugar. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Transmisora Eléctrica del Norte S.A., TEN, y deduce la reclamación que prevé el artículo 402 del Código de Trabajo contra la Resolución Exenta N° 5, de 31 de julio de 2023, dictada conjuntamente por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, Defensa Nacional y Trabajo y Previsión Social,
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