HIDALGO/FISCO DE CHILE - C.D.E.
Rol
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT T-90-2022 y rol Corte 521-2023, el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia definitiva de dos de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó la demanda de tutela laboral con ocasión del despido interpuesta por Vanessa Rossana Hidalgo Varas, cédula de identidad N° 16.565.212-6, en contra de la SEREMI DE SALUD ANTOFAGASTA - FISCO DE CHILE, representada, a su vez, por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO; rechazando también la demanda de despido injustificado, lucro cesante y daño moral, acogiendo únicamente la demanda de cobro de prestaciones, solo en cuanto se condena al pago del concepto de feriado legal, por la suma de $553.664.-, disponiendo que cada parte pagará sus costas y que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses. En contra del referido fallo la demandante dedujo recurso fundado en el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo; en forma subsidiaria respecto de la causal principal, invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias; y en subsidio de las causales anteriores, invocó la causal del mismo artículo 478 letra c) del mismo código, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El día 13 de febrero del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso, y alegaron en esta causa el abogado don César Fernández Donoso, por el recurso y la abogada doña María Rebeca Vergara Olivares, en contra del mismo, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, principiando por infracción del artículo 10 del Código Sanitario y 159 N° 4 del Código del Trabajo. Señala que la jueza a quo realiza una errada interpretación de la ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que debió declarar que el contrato de trabajo devino en indefinido o se trasformó en uno por obra o faena y, al no declararlo así, privó de todos los efectos e indemnizaciones a la recurrente. Indica que resulta comúnmente aceptado que el artículo 10 del Código Sanitario permite la contratación de un trabajador bajo la modalidad de contrato a plazo regido por el Código del Trabajo en las circunstancias excepcionales que allí se indican, pudiendo el contrato durar cualquier tiempo, agregando que lo dicho es aplicable, afirma, siempre que o mientras no exceda el límite de un año establecido en el Código del Trabajo; del mismo modo, señala que cuando se trata del Código Sanitario, el contrato a plazo termina ipso facto solo con la llegada del plazo, a diferencia de lo que establece el Código del Trabajo, que requiere una manifestación de voluntad del empleador en orden a poner término al contrato, sino, dice, se transformará en indefinido. Afirma que el estatuto aplicable a la relación jurídica de autos, es el código laboral. Señala que este código sólo por excepción permite que se contrate a una persona bajo modalidad “a plazo”, ya que rige el principio de continuidad de la relación laboral y estabilidad, estableciéndose mecanismos para que estos principios se desplieguen en la realidad, siendo varias las hipótesis en que este mecanismo opera de pleno derecho, transformando un contrato a plazo en uno de naturaleza indefinida. Invoca como norma infringida, el artículo 459 N° 5 letra b) del Código del Trabajo, en relación al principio protector del trabajador y el Principio de la primacía de la realidad. Cita el mencionado artículo, subrayando que la sentencia debe contener, conforme a dicho artículo: “Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso fundado en el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo; en forma subsidiaria respecto de la causal principal, invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias; y en subsidio de las causales anteriores, invocó la causal del mismo artículo 478 letra c) del mismo código, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El día 13 de febrero del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso, y alegaron en esta causa el abogado don César Fernández Donoso, por el recurso y la abogada doña María Rebeca Vergara Olivares, en contra del mismo, quedando la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, principiando por infracción del artículo 10 del Código Sanitario y 159 N° 4 del Código del Trabajo. Señala que la jueza a quo realiza una errada interpretación de la ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que debió declarar que el contrato de trabajo devino en indefinido o se trasformó en uno po
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Antofagasta, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT T-90-2022 y rol Corte 521-2023, el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia definitiva de dos de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó la demanda de tutela laboral con ocasión del despido interpuesta por Vanessa Rossana Hidalgo Varas, cédula de identidad N° 16.565.212-6, en contra de la SEREM
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