JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

Fecha

18 de marzo de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don ALEX MUÑOZ MIÑO, abogado en representación de la parte demandante PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, en autos sobre reclamación judicial de multa caratulados “PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los autos RIT I-15-2023, con fecha 13 de noviembre de 2023, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, que rechazó la demanda en todas sus partes. Estima concurrentes las causales de los artículos 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 10 N° 5, 11 inciso 1°, 33 inciso 1°, 34 inciso 1° y 503 en relación con el artículo 511 del Código del Trabajo y artículo 76 de la Constitución Política; y causal del artículo 478 letra b), infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente infracción al principio de razón suficiente, se interponen de manera conjunta, pero ”simplemente simultánea” lo que estima procede por tratarse de vicios de existencia independiente y dado que no pueden interponerse de manera subsidiaria, puesto que, de acogerse una de ellas, se perdería la posibilidad de pronunciamiento respecto de las restantes. Solicita en definitiva se acoja el recurso, dejando sin efecto las multas 1, 4, 6 y 7, o cualquiera de ellas y se rebajen en un 50% las multas 2, 3 y 5, o cualquiera de ellas. En subsidio que se rebajen todas o cualquiera de ellas. Se procedió a la vista del recurso recibiéndose las alegaciones de los abogados de las partes, quienes expusieron lo concerniente a sus alegaciones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto sin perjuicio de la forma de interposición del recurso y lo amplio del petitorio las alegaciones serán desarrolladas en detalle. SEGUNDO: Que la resolución de multa N° 4544/23/9 de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, impone 7 multas a la demandante. El tribunal rechaza la reclamación, por estimar en general que no ha existido error de hecho, y respecto de la rebaja, que estas se encuentran aplicadas dentro de los márgenes legales, conforme al tamaño de la empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo. TERCERO: Que en relación a la MULTA N°1 reclama falta de aplicación del artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo, en el considerando cuarto de la sentencia e indebida aplicación del artículo 11 inciso 1° del código. La multa aludida se impone por “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a horario de trabajo (en cuanto a días y en cuanto al horario en que distribuirá la jornada semanal), respecto de los trabajadores Sandra Casas Rocha, Normal Vidal Álvarez, Yasna Quintana Flandez, Luis Barría Contreras, Catalina Lemuy Miranda, Roxana Herrera Quintul, Marianette Ojeda Uribe, Roberto Ojeda Ojeda, Marcelo Ramírez Matus, Sonia Nempu Melillanca, Ingrid Catalán Pailapán; durante en el periodo desde agosto de 2022 hasta enero de2023. Se constata que las mallas de turnos mensuales de los trabajadores solo les son informadas y publicadas en el fichero denominado Mural” informativo. Depto. De Recursos Humanos", y no se pactan por escrito con los trabajadores de la tienda”. El fiscalizador consideró que tales hechos constituyen infracción al artículo 11 del Código del Trabajo y aplicó multa de 60 UTM. Que la sentencia deja asentado en su considerando quinto que, “ni en los contratos de trabajo, se encuentra pactado cuáles serán los turnos u horarios en los que prestarán servicio los trabajadores, tan solo limitándose a señalar que se aplica el artículo 38 del Código del Trabajo; y que los turnos asignados a los trabajadores, se les comunica en una malla de turnos que deben suscribir”. A continuación en el considerando siguiente expresa, “SEXTO: Que conforme lo prescribe el artículo 11 del Código del Trabajo, se exige que las modificaciones del contrato de trabajo se consignen por escrito y se encuentren firmadas al dorso del mismo o en documento anexo. Ello por cuanto el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades que requiere tanto para su nacimiento como para la modificación de sus cláusulas, un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador; acuerdo que debe constar por escrito. De los antecedentes reunidos en general se aprecia el acuerdo escrito respecto de la duración de la jornada de trabajo en 45 o 30 horas semanales (salvo en al caso de doña Marianette Ojeda Uribe que en el contrato de trabajo no se establece la duración de la jornada de trabajo) y la distribución se remite a un anexo de

Fallo

se declara que esta NO ES NULA. Redacción de la Fiscal Judicial, Sra. Oltra. Regístrese y devuélvase. ROL 433-2023 LABORAL

Texto Completo (Preview)

Valdivia, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Don ALEX MUÑOZ MIÑO, abogado en representación de la parte demandante PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, en autos sobre reclamación judicial de multa caratulados “PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los autos RIT I-15-2023, con fec

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