C.A. de Santiago

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)

Rol

4311-2022

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 4.311-2022, el Consejo para la Transparencia recurre de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras señoras María Soledad Melo Labra, Gloria Solís Romero e Inelie Durán Medina. Funda el recurso en que las recurridas cometieron falta o abuso grave al dictar la sentencia de veintisiete de enero del año dos mil veintidós en la causa Rol N° 577-2021, al acoger la reclamación de ilegalidad deducida por el Consejo de Defensa del Estado por la Presidencia de la República, en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C6483-21, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 2 de noviembre de 2021, que hizo lugar al amparo por denegación de acceso a la información presentado por don Juan Enrique Ortega Fuentes. En virtud de la decisión impugnada los magistrados recurridos declararon que no es información pública “la agenda y listado de reuniones de S.E. el señor Presidente de la República, entre el 18 y 27 de octubre de 2019”. Segundo: Que, para entender las materias propuestas, se deben tener presente los antecedentes que originan el reclamo de ilegalidad en que incide la queja incoada en autos. Don Juan Enrique Ortega Fuentes solicitó a la Presidencia de la República del Estado, la siguiente información: “Agenda y listado de reuniones del Presidente entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando personas físicas o jurídicas que participaron en dichas reuniones". Con fecha 23 de agosto de 2021, el órgano requerido respondió mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que, en virtud de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, las reuniones del Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público. Justificó la negativa anterior en que no existe norma constitucional o legal que la mandate a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa S.E. el señor Presidente de la República. Asimismo, indicó que la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye en sus artículos 3° y 4° al Presidente de la República como sujeto pasivo de Lobby. Añadió que el Tribunal Constitucional ha dicho que el derecho de acceso a la información, no es un derecho a que la Administración elabore una información, es decir, no es una obligación de hacer. Expuso que sin perjuicio que S.E. el Presidente de la República no sea una autoridad sujeto pasivo de la Ley de Lobby, la Dirección de Prensa de la Presidencia de la República mantiene permanentemente a disposición de toda persona la agenda de actividades del Presidente de la República en su sitio web https://prensa.presidencia.cl/agenda.aspx. El requirente acudió de amparo de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, aduciendo que no habría recibido respuesta, sin embargo, después precisó que la recibió pero fue incompleta ya que se informaban sólo dos reuniones en la página web, los días 20 y 23 de octubre de 2019 debiendo ser más, dada la situación de crisis del país. El Consejo para la Transparencia acogió el amparo requiriendo al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República: “Hacer entrega al reclamante de la agenda y listado de reuniones del Presidente de la República, entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando las personas físicas o jurídicas que participaron en dichas reuniones; y que no hayan sido publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/agenda.aspx. Con todo, conforme al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, así como la facultad prescrita en el artículo 33, letras j) y m) del mismo cuerpo legal, decretó que la información deberá ser proporcionada previa reserva o censura de todo dato personal que allí se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, teléfono, email, entre otros; ello en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada”. El Consejo de Defensa del Estado impugnó la referida decisión a través de un reclamo de ilegalidad, acción que se fundó en los siguientes argumentos: a) Inobservancia de la Ley N°20.730, resolviendo en contra de su propia jurisprudencia (DA 8265-19 y 3376-20), el CPLT se atribuye facultades legislativas que no posee, pues amplía el universo de sujetos pasivos (autoridades) que deben llevar y publicar sus audiencias y reuniones, extendiéndola al Presidente de la República, que fue excluido conscientemente de la obligación de llevar dicho registro por parte del Congreso Nacional. b) La agenda o las reuniones en que participa S.E. el Presidente de la República no son información pública, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la LT, y sólo lo serían cuando la Constitución Política o una ley así lo determine, toda vez que la agenda y reuniones en las que participa el Jefe de Estado, no cuentan con los atributos normativos que les harían revestir las características de información pública. Las reuniones o actividades en la que participa una autoridad en el ejercicio de la función pública solo pueden ser objeto de acceso a la información cuando aquellas se encuentren contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o que se trate de información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la LT, lo que no ocurre en la especie, de modo que requerir información de esta naturaleza corresponde al ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no a una solicitud de acceso a la información. c) Cuestiona que la información requerida se enmarque en las hipótesis de publicidad previstas en el artículo 8 de la Carta Fundamenta, toda vez que lo solicitado corresponden a situaciones de hecho, las que no son objeto de la aplicación de la LT. d) En cuanto a las causales de reserva, argumenta que las mismas fueron señaladas en caso de que el CPLT determinara la elaboración de la información solicitada, ya que al no existir antecedentes que entregar, no sería posible amparar en ellas la no entrega de un documento eventual, ya que, en los hechos, no puede aportarlos. En concreto, considera que para el caso que se ordenara la elaboración de un informe contiene información sujeta a las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, 3 y 4. e) La decisión del CPLT genera una complicación adicional: si se da cumplimiento a lo ordenado, es decir, generar un informe respecto a la agenda y reuniones de S.E. el Presidente de la República durante los días en cuestión, las personas que aparezcan en aquel registro nunca entregaron su consentimiento, ni han sido notificadas. Tercero: Que la sentencia impugnada acoge la acción de ilegalidad, para lo cual tuvo presente que S.E. el Presidente de la República no está obligado a llevar agenda de sus reuniones, no existiendo disposición legal o constitucional que le imponga tal carga, por lo que mal ha podido el señor Ortega Fuentes, solicitar tal información, máxime si a través del sitio web del Departamento de Prensa, ellas se encuentran publicadas y puesto en su conocimiento tal antecedente. Luego, expresaron que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República y el inciso final de los artículos 4° y 5 de la Ley N° 20.285, la petición del solicitante dista mucho de incidir en un acto o resolución del órgano requerido, no siendo públicas las actividades diarias del Presidente de la República y menos ellas obligadas a ser incluidas e

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos del Estado, sin reconducirlos expresamente a los actos y resoluciones o procedimientos definidos en la Ley N° 19.880. 2. Las Ministras recurridas limitan improcedentemente el derecho fundamental de acceso a información pública sólo a información que el órgano detenta en forma obligatoria, excluyendo de la LT documentos o antecedentes que obran en poder de la presidencia en ejercicio de sus funciones, creadas en virtud de sus facultades discrecionales. Nuevamente esgrime que las sentenciadoras acotan -sin explicación alguna-, el derecho fundamental de acceso a información pública, únicamente a antecedentes que el órgano posea obligatoriamente, dejando y por lo tanto, excluyendo la posibilidad de que el ciudadano siquiera pueda pedir por medio de la citada ley, información creada por el órgano de la Administración, vinculados con el cumplimiento de sus funciones públicas, pero cuya creación no se encuentre establecida expresamente por la ley o la Constitución. Asevera que una simple lectura de los artículos 4°, 5° inciso 2°, y artículo 11 de la Ley de Transparencia, permiten advertir que ninguna de ellas establece que sólo es pública la información que el órgano está obligado a producir o a detentar normativamente. Expresa que el legislador no ha realizado ninguna distinción sobre la materia. Lo resuelto, sólo viene a crear o imponer requisitos que la ley no ha establecido para ejercer el derecho de acceso a información pública y que, lamentablemente, en la práctica, no hacen más que limitarlo sin base alguna. 3. Las sentenciadoras yerran al declarar la inexistencia de la información sin mayor análisis, y sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el CPLT sobre la materia. Subrayan que es posible que la información no conste íntegramente en un acto administrativo, en una resolución, acta, expediente, contratos o acuerdos, pero perfectamente puede estar contenida en un soporte o formato distintos a los recién expuestos -pues los artículos 4°, 5°, 11 letras a), b), c) y d), de la LT, se extienden a toda información cualquiera sea su formato o soporte- y, asimismo, puede obrar en poder del órgano tanto en forma consolidada o no consolidada. Y, sin embargo, las ministras recurridas, no sólo omitieron las citadas normas legales, sino, además, declararon que la información no consta en ningún otro soporte, sin explicar de manera alguna, cómo llegan a esa conclusión. Las sentenciadoras no reparan de ninguna manera, en el hecho de que los registros de la agenda y listado de reuniones formales sostenidas por el Mandatario deben obrar en poder de la Presidencia de la República, en formato documental, por tratarse de antecedentes directamente vinculados con el cumplimiento de sus funciones públicas. En este sentido, arguye que se debe tener en especial consideración el contenido de la Resolución Exenta N° 978 del Director Administrativo de la Presidencia de la República, de 15 de mayo de

Fallo

fallo colocando de relieve que, en la etapa administrativa, la recurrente hizo presente que las reuniones en que participa el Jefe de Estado, por su naturaleza, podrían estar afectas además de la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la LT, atendida la potencial afectación de las funciones del órgano, junto a posibles afectaciones a los bienes jurídico protegidos por las causales de los numerales 3 y 4 del mismo precepto, de lo cual fluye que la Presidencia no opuso causal de reserva alguna, sino que manifestó que podría alguna reunión, tener relación con la causal citada a modo de ejemplo, señalando con toda claridad que la información no existe. Concluyeron los sentenciadores que el CPLT no ha podido exigir la entrega de información que no consta en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que no han sido elaborados con presupuesto público y que no consta en ningún soporte pues, al hacerlo, ha violado el inciso 2° del artículo 10 de la Ley N°20.285. Cuarto: Que, en el recurso de queja se imputa a los jueces recurridos haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves: 1. Las sentenciadoras yerran al considerar que no es pública la información relativa a la agenda y listado de reuniones del señor Presidente de la República, conclusión que vulnera el derecho fundamental de acceso a información pública, ya que excluye de la LT la posibilidad de pedir información que se vincula con el ejercicio de funciones públicas de una autoridad pública. Sostiene que, como consecuencia de lo resuelto, se limita indebidamente el ejercicio del derecho fundamental de acceso a información pública, el cual cuenta como únicos límites las causales de reserva establecidas por el Constituyente en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental y desarrolladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Añade que lo resuelto restringe en forma improcedente el carácter de información pública, la que se encuentra sujeta a los principios de libertad de información y de apertura o transparencia consagrados en el artículo 11 letras b) y c) de la LT, y contraviene lo preceptuado en el citado artículo 5° inciso 2°, pues no sólo la información que consta en actos o resoluciones adoptados por los órganos de la administración del Estado conforme a determinados procedimientos, reviste el carácter de información pública, sino que participa de esta calidad toda aquella que se haya elaborado con presupuesto público, con prescindencia del formato en que se contenga, en consecuencia, no es posible sostener que, como la información solicitada corresponde a una situación de hecho como una reunión que no se encuentra registrada en un soporte equivalente a un “acto” o “resolución” no reviste el carácter de información pública sujeta a la normativa de la Ley de Transparencia, como afirma la reclamante. En consecuencia, explica que la Carta Fundamental no establece que solo los actos administrativos formales o terminales sean objeto del derecho de ac

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23 Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 4.311-2022, el Consejo para la Transparencia recurre de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras señoras María Soledad Melo Labra, Gloria Solís Romero e Inelie Durán Medina. Funda el recurso en que las recurridas

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