CARRASCO/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Rol
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cuatro de octubre dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1345-2023, se rechazaron en su totalidad las acciones interpuestas por parte de doña Alejandra Beatriz Carrasco Morales en contra del Servicio De Salud Metropolitano Occidente, sin costas, por estimar que existió motivo plausible para litigar. Contra este fallo recurrió de nulidad la parte denunciante y demandante, quien invocó en primer lugar dos causales de nulidad en forma conjunta, a saber, la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 459 del mismo cuerpo; y la establecida en el artículo 477 del Estatuto Laboral, en su hipótesis de infracción de ley, por estimar que se vulneró el artículo 454 N°3 del ya señalado Código del Trabajo. Subsidiariamente, invocó como causal de invalidación del fallo, la contemplada en el artículo 477 del señalado cuerpo, denunciando infracción sustancial de los artículos 7 y 8 del mismo Código. Pide a esta Corte de Apelaciones que, conociendo del Recurso de Nulidad, lo acoja, anule la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo que acoja la denuncia de autos, se haga lugar a la vulneración alegada y se reconozca la existencia de una relación de índole laboral; y se condene al Servicio de Salud Metropolitano Occidente al pago de las indemnizaciones, recargos, prestaciones y sanciones solicitadas; o bien, lo que este Tribunal Superior disponga conforme a derecho. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiuno de febrero último, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte denunciante y demandante fundamenta en primer lugar su recurso en las causales establecidas en los artículos 478, letra e) y 477 del Código del Trabajo, a saber, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda” y “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, respectivamente. Así, previa relación de los antecedentes del proceso, denuncia que en el caso de marras la jueza de la instancia no analizó toda la prueba rendida, en especial las declaraciones de los testigos y la prueba documental aportada por su parte en la audiencia de juicio. Concretamente, en relación con esta última, refiere que no se analizaron los documentos ofrecidos en los numerales 18 a 27 del acta de audiencia de juicio. Asimismo, indica, que aunque no compareció el absolvente a la audiencia de juicio y a pesar de haber sido solicitado el apercibimiento correspondiente, la jueza del fondo no se pronunció respecto de ello en el fallo. Finaliza señalando, en relación con las causales invocadas, que de haberse analizado toda la prueba rendida y de haber explicado la jueza cómo o de qué manera dicho material probatorio no hizo variar lo concluido (conforme lo señala en la consideración novena del fallo), se hubiese arribado a la conclusión de que la relación era de índole laboral, como también habría concluido que se configuró la vulneración de derechos alegada en autos. Sin embargo estimó, sin fundamento alguno, todo lo contrario, así como también negó lugar al lucro cesante reclamado por entender “que la indemnización demandada tiene su fuente en el fin de una relación laboral no acreditada”. SEGUNDO: Que, al examinar el
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte denunciante y demandante, quien invocó en primer lugar dos causales de nulidad en forma conjunta, a saber, la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 459 del mismo cuerpo; y la establecida en el artículo 477 del Estatuto Laboral, en su hipótesis de infracción de ley, por estimar que se vulneró el artículo 454 N°3 del ya señalado Código del Trabajo. Subsidiariamente, invocó como causal de invalidación del fallo, la contemplada en el artículo 477 del señalado cuerpo, denunciando infracción sustancial de los artículos 7 y 8 del mismo Código. Pide a esta Corte de Apelaciones que, conociendo del Recurso de Nulidad, lo acoja, anule la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo que acoja la denuncia de autos, se haga lugar a la vulneración alegada y se reconozca la existencia de una relación de índole laboral; y se condene al Servicio de Salud Metropolitano Occidente al pago de las indemnizaciones, recargos, prestaciones y sanciones solicitadas; o bien, lo que este Tribunal Superior disponga conforme a derecho. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiuno de febrero último, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte denunciante y demandante fundamenta en primer lugar su recurso en las causales establecidas en los artículos 478, letra e) y 477 del Código del Tr
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de cuatro de octubre dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1345-2023, se rechazaron en su totalidad las acciones interpuestas por parte de doña Alejandra Beatriz Carrasco Morales en contra del Servicio De Salud Metropolitano Occidente, sin costas, por estim
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