SIN INFORMACION

RIVERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Dahiana Andrea Rivera Moreno, DNI N° 1.090.516.209, empleada, con domicilio en calle Agua Caliente N° 210 Ayllu de Solor, comuna de San Pedro de Atacama, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se restablezca el imperio del derecho brindándole la oportunidad de permanecer en el territorio nacional. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente indica que el 21 de octubre de 2021 ingresó por paso no habilitado a territorio nacional en busca de nuevas oportunidades personales y laborales, viviendo en todo ese período en la comuna de San Pedro de Atacama, donde trabaja en el rubro del turismo hasta el día de hoy. Agrega que lamentablemente al haber ingresado por paso no habilitado estaba en la incertidumbre de qué pasos seguir por temor a que la detuvieran, y desconocer que con la antigua ley, al haber ingresado por paso regular hubiese sido más fácil su regularización en Chile. Refiere que se ha dedicado a perfeccionarse profesionalmente realizando diferentes cursos, entre ellos con Sercotec y otras entidades, siendo su intención lograr regularizarse en el país y seguir aportando al turismo de la zona; por tal motivo se dirigió personalmente a la Policía de Investigaciones para exponer su caso y darse por notificada de la orden de expulsión que procede en este contexto. Indica que el inciso tercero del artículo 21 de la Constitución Política de la República, garantiza a toda persona que vea amenazado ilegalmente su derecho a la libertad personal, deducir por sí o por cualquiera a su nombre la acción constitucional de amparo, reproduciendo, asimismo, el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política y destacando normativa sobre protección de trabajadores migrantes y sus familias. Finalmente señaló que no cuenta con ningún antecedente penal, ni en su país de origen ni en Chile, añadiendo que intenta continuar estudiando y perfeccionando sus conocimientos académicos, por lo que solicita se le brinde la oportunidad de poder permanecer en territorio nacional y así lograr acceder posteriormente a algunas de las Residencias temporales que otorga la Ley 21.325. SEGUNDO: Que informó el Abogado Manuel Torres Salinas, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional. Indica que el Servicio no mantiene registros sobre el ingreso al país de la recurrente, añadiendo que por parte policial N° 384 de 21 de febrero de 2024 emitido por Policía de Investigaciones de Calama, se informó a ese Servicio que la recurrente infraccionó la normativa migratoria, ingresando por paso no habilitado a territorio nacional. Señala que por Acta de Notificación de Inicio de Proceso Sancionatorio Expulsivo de 21 de febrero de 2023, que la recurrente confunde con una resolución de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile le informa a la recurrente que se ha dado inicio a un proceso sancionatorio de expulsión en su contra al configurarse la infracción al artículo 32 N° 3 en relación con el artículo 127 N° 1, ambos de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, y el artículo 135 N° 1 de su Reglamento, por haber ingresado al país por un paso no habilitado, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, para realizar descargos en sus oficinas en Antofagasta de calle Washington N° 2534 o en Calama en calle Avenida Granaderos N°

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso, en atención a que el decreto de expulsión atenta en contra de la libertad personal del amparado, de ejecutarse éste. SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es necesario tener presente que la recurrida ha informado sobre la inexistencia de alguna orden de expulsión respecto de la amparada, así como de cualquiera otra sanción, dado que sólo se ha iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio, en razón que la recurrente ingresó al país por un paso no habilitado, lo que se condice con los antecedentes aportados por ambas partes. SÉPTIMO: Que el artículo el artículo 132 de la Ley 21.325, dispone: “Artículo 132.- Forma de disponer la medida. Las medidas de expulsión de extranjeros serán impuestas por resolución fundada del Director

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Dahiana Andrea Rivera Moreno, DNI N° 1.090.516.209, empleada, con domicilio en calle Agua Caliente N° 210 Ayllu de Solor, comuna de San Pedro de Atacama, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se restablezca el imperio del derecho brindándole

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