ORELLANA/PLUS S.A.
Rol
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4486-2022, se declaró: que la demandada Odontología Clínica Spa era la empresa mandante en un régimen de subcontratación y que recibió los servicios prestados por la actora en virtud de este régimen de subcontratación en que la empresa contratista era la demandada principal Plus S.A.; que el despido indirecto ejercido por la actora se encuentra justificado; que producto de lo anterior, las demandadas Plus S.A. y Odontología Clínica SpA, deberán pagar solidariamente a la demandante las sumas que se indican en lo resolutivo de dicho fallo, por conceptos de indemnización sustitutiva de aviso previo; indemnización por años de servicio; recargo del 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo; y por feriado adeudado, las cuales fueron ordenadas pagar con los intereses y reajustes legales establecidos en los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo normativo. Adicionalmente, declaró que el despido efectuado por la trabajadora es nulo y por lo tanto, no ha puesto término a la relación laboral, por lo que ordenó que las mencionadas demandadas deberán pagar a la trabajadora las remuneraciones y demás prestaciones que establece el contrato, que se devenguen desde el despido hasta su convalidación y rechazó la demanda en todo lo demás, debiendo cada parte hacerse cargo de sus propias costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la demandada solidaria Odontología Clínica SpA, fundándola en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando vulnerados los artículos 183 A y 183 B del mismo Código. Pide a esta Corte se acoja su recurso, invalidando la sentencia recurrida y que posteriormente se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente de acuerdo a la ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecinueve
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada solidaria Odontología Clínica SpA denuncia que en el caso de marras la sentencia recurrida se dictó con infracción a los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, pues no se cumplen en este caso los requisitos que se han determinado como necesarios para la procedencia de la subcontratación, toda vez que solamente existió entre las partes un acuerdo o convención comercial para entregar un servicio de Call Center, que es el giro de la demandada principal. Tampoco existió la posibilidad de ejercer ningún tipo de control sobre las actividades de la empresa Plus, y su representada no era la única a la cual le prestaba los servicios de Call Center. Agrega que tampoco se ha señalado por el sentenciador en el
Fallo
fallo dictado oralmente en la misma audiencia, de qué manera se produjo la supuesta subcontratación, ni cuáles eran sus características, ni cómo quedó eso demostrado; no señala cómo se producen y acreditan los requisitos de la subcontratación y de qué manera no se trata de una simple vinculación comercial entre un proveedor y un cliente. Dice que el tribunal, al parecer, por el hecho de que la demandada principal no contestó la demanda, concluye que se produce la vinculación de subcontratación, en circunstancias que su parte contestó la demanda y negó el trabajo en régimen de subcontratación, confundiendo el fallador las responsabilidades y sanciones procesales que le caben a la parte que no contesta una demanda, para de ese sólo hecho, concluir que su representada es responsable solidaria de las obligaciones que la principal dejó de cumplir con sus trabajadores propios. Releva que ningún documento se acompañó que diera algún antecedente mínimo que vinculara a la demandante con su parte, y la única prueba que se rindió fue la declaración de la hermana de la demandante, quien expresó un testimonio poco claro y limitado a señalar que su hermana trabajó para su mandante, sin conocer ni aportar ninguna característica de esa prestación de servicios, en términos de establecer un vínculo de subcontratación entre la demandada principal y Odontología Clinica SpA. Indica que la carga de probar los términos y la efectiva existencia y desarrollo de un régimen de subcontratación corres
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4486-2022, se declaró: que la demandada Odontología Clínica Spa era la empresa mandante en un régimen de subcontratación y que recibió los servicios prestados por la actora en virtud de este régimen
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