IMPORTADORA Y EXPORTADORA WILLIAM ELIAS CHOQUE MEDINA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD CON MITA
Rol
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su
Fundamentos
considerando Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha alzado la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia señalando que Importadora y Exportadora William Elías Choque Medina Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, presentó demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de Juana Nelia Mita Tancara, sirviéndole de título ejecutivo un reconocimiento de deuda, suscrito por la demandada en escritura pública otorgada el 20 de marzo del año 2023, ante Notario Interino de Iquique Fernando Canales Hertrampf, que en su cláusula primera reconoció adeudar la suma de US $ 7.000 dólares estadounidenses, más intereses, a pagar en cuatro cuotas mensuales. Además, se acordó una indemnización por mora del 10% del monto adeudado. Sin embargo, la ejecutada no cumplió con su obligación de pagar en tiempo y forma la deuda en la forma estipulada. Agrega el recurrente que la demandada doña Juana Nelia Mita Tancara, representada por su abogado, se opuso a la ejecución mediante la interposición de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal declaró admisible, recibiendo la causa a prueba, para finalmente, el 13 de octubre de 2023, dictar sentencia, en la que se acogió la excepción y rechazó la demanda ejecutiva en su totalidad, en virtud de lo expuesto en el considerando Sexto de la sentencia, donde establece exigencias que según el apelante no proceden. Explica que tanto en la demanda ejecutiva como en el traslado de la excepción en debate, ha manifestado que la obligación en ejecución es perfectamente líquida o al menos liquidable, desde que se trata de una cantidad de dinero precisa y determinada, con la única particularidad de que su importe se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América, lo que en ningún caso obsta a que ésta pueda ser liquidable mediante una simple operación aritmética, tal como lo expresa el artículo 438, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil. Además, en relación con la liquidez de la obligación de dar que se demanda, sostiene que ésta sea liquida significa que debe ser determinada o determinable mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el mismo título ejecutivo suministre, de manera que, en este caso al estar la deuda claramente determinada en dólares, no debiese quedar duda alguna respecto a su liquidez o al menos, de su posibilidad de liquidarse mediante simple operación aritmética. Agrega, sobre lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 18.010, que esta norma no establece ningún tipo de exigencia para efectos de considerar si una deuda pactada en moneda extranjera es líquida o no, sino que sólo hace referencia a la manera en que se deberá realizar la equivalencia de dicha moneda para efectos de un eventual pago, ya que en su inciso primero alude a la forma que en la obligación debe ser “solucionada”. Continúa el apelante señalando sobre la aplicación del artículo 21 de la Ley 18.010, con rela
Fallo
se declara que se rechaza la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acoge la demanda deducida, debiendo proseguirse con la ejecución, hasta el cabal, entero y cumplido pago de la obligación demandada, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Pablo Muñoz Bravo. Rol N° 722-2023 Civil. 2
Texto Completo (Preview)
Iquique, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha alzado la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia señalando que Importadora y Exportadora William Elías Choque Medina Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, presentó d
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