/JUZGADO DE GARANTIA DE OSORNO
Rol
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Compareció don Hellmar Teuber Soto, defensor penal público en representación de don Pablo Andrés Arancibia Garay, imputado en causa Rit 698-2024 del Juzgado de Garantía de Osorno, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y a lo establecido en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, interpone la presente acción constitucional de amparo en favor del amparado, actualmente privado de libertad en la cárcel de Osorno en contra del Juez de Garantía don Pedro Paredes Peña, en consideración de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone. Indicó que, el 6 de marzo del presente año, a las 10:08 de la mañana, el Ministerio Público le informó acerca de la detención del amparado, detención que se había producido a las 06:35 de ese mismo día. La información del Ministerio Público se entregó cerca de una hora y media antes de comenzar las audiencias de esa jornada. Agregó que, de la revisión del parte policial Nº12 de la sección OS7, se daba cuenta de la detención del amparado en un control aleatorio realizado por dicha sección policial a un bus de la empresa Queilen Bus, en donde un can detector de drogas dio alerta positiva de alguna sustancia ilícita al interior de la mochila de color negro que portaba el amparado. Explicó el recurrente que, efectuadas las pruebas de campo los funcionarios aprehensores constatan que se incautan 4 frascos de vidrio transparentes contenedores de marihuana con un peso de 1 kilo y 45 gramos. El mismo parte policial indica que se dispuso que el imputado sea pasado al respectivo control de detención. Argumentó que, se infringió el artículo 131 inciso 3 del Código Procesal Penal que dispone “Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública”, pues la detención no fue comunica
Fundamentos
motivos: 1.- El artículo 98 inciso segundo del código adjetivo penal no establece que la declaración que pretenda otorgar el imputado ha de recibirse obligatoriamente en la misma audiencia en que se solicita. 2.- Porque parecía una paradoja que respecto de un imputado detenido, aproximadamente, a las 06.30 de la madrugada, presentado a audiencia a las 12.19 horas -hora de inicio del control- y con quien el defensor había parlamentado un par de minutos antes de su petición; se le hubiera instado, por el mismo letrado, a renunciar a su derecho a guardar silencio; sin razonablemente explicarle los alcances de dicho proceder, en un ambiente de mayor calma, reserva y privacidad y no con la premura de hacerlo en la misma sala de audiencias en que se encontraba el recurrido y, a metros de ellos, el fiscal. 3.- La falta de declaración del imputado en caso alguno desmejoró su situación procesal respecto de la medida cautelar impuesta, desde que el defensor indicó los dos puntos que pretendía exponer el imputado: su situación socio familiar y holísticamente datos que pretendía entregar en la investigación, puntos que fueron abordados por su parte al imponer la medida cautelar. TERCERO: Que, el artículo 21 inciso 1° de la Constitución Política señala que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, en la especie el presente arbitrio constitucional se funda en que la detención del imputado no fue comunicada a la defensoría sino dos horas antes del inicio de la audiencia en que se decretó la prisión preventiva, por lo que no pudo ejercer la defensa técnica, al no tener tiempo para sugerir que el imputado declarara policialmente a fin generar la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal y eventualmente la hipótesis del artículo 22 de la Ley 20.000. Por ello, en la referida audiencia solicitó al juez recurrido se recibiera la declaración del imputado, petición que le fuera negada, dándole solo la posibilidad de agendar alguna fecha próxima para prestar la declaración. QUINTO: Que, de los antecedentes que constan en este arbitro constitucional, y especialmente por lo informado por el Juez recurrido, no se divisa una acción ilegal o arbitrara que pueda vulnerar la libertad del imputado. Por un lado, la defensa no formuló alegaciones o recursos procesales en la audiencia de control de detención de 6 de marzo de 2024 con relación a la negativa del juez de recibir la declaración del imputado en la misma. En este sentido, el imputado conserva plenamente el derecho a prestar declaración conforme a las condiciones establecidas en el artículo 98 del Código Procesal Penal. De igual forma, el Juez recurrido consultó
Fallo
fallo del recurso de amparo, interpone la presente acción constitucional de amparo en favor del amparado, actualmente privado de libertad en la cárcel de Osorno en contra del Juez de Garantía don Pedro Paredes Peña, en consideración de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone. Indicó que, el 6 de marzo del presente año, a las 10:08 de la mañana, el Ministerio Público le informó acerca de la detención del amparado, detención que se había producido a las 06:35 de ese mismo día. La información del Ministerio Público se entregó cerca de una hora y media antes de comenzar las audiencias de esa jornada. Agregó que, de la revisión del parte policial Nº12 de la sección OS7, se daba cuenta de la detención del amparado en un control aleatorio realizado por dicha sección policial a un bus de la empresa Queilen Bus, en donde un can detector de drogas dio alerta positiva de alguna sustancia ilícita al interior de la mochila de color negro que portaba el amparado. Explicó el recurrente que, efectuadas las pruebas de campo los funcionarios aprehensores constatan que se incautan 4 frascos de vidrio transparentes contenedores de marihuana con un peso de 1 kilo y 45 gramos. El mismo parte policial indica que se dispuso que el imputado sea pasado al respectivo control de detención. Argumentó que, se infringió el artículo 131 inciso 3 del Código Procesal Penal que dispone “Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conoci
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C.A. de Valdivia Valdivia, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Compareció don Hellmar Teuber Soto, defensor penal público en representación de don Pablo Andrés Arancibia Garay, imputado en causa Rit 698-2024 del Juzgado de Garantía de Osorno, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y a lo estab
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