JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ MANUEL HERIBERTO CONTRERAS AGUILERA.

Rol

77522-2021

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: De la sentencia anulada se reproducen sus

Fundamentos

fundamentos 1° y 2º. Y teniendo además presente: 1°)  Que como se dijo en los motivos 7° a 12° de nuestro

Fallo

fallo de nulidad, que se dan aquí por reproducidos, los hechos establecidos respecto de la conducta del encausado no alcanzan a cumplir la exigencia de haber puesto en peligro la salud pública, que la norma del artículo 318 del Código Penal contiene, atendido que se trata de una figura de peligro hipotético, que requiere cuando menos una real idoneidad para generar el riesgo, lo que no se alcanza con el solo transitar en horas de la noche en la vía pública, sin que se agregue que se dirigieran, siquiera, a una reunión con otras personas o que de cualquier modo que no fuera esa sola permanencia en calles desiertas, generaran la hipótesis de un riesgo a la salud pública. 2°) Que, en consecuencia, los hechos han constituido solamente una infracción administrativa, sancionable a ese título, pero no un delito penal, lo cual impone la necesaria absolución del imputado requerido. Por cierto, el que la resolución exenta que estableció el aislamiento domiciliario nocturno dijera que su infracción sería sancionada conforme a las reglas del Código Penal, nada agrega, porque no es la autoridad administrativa, a través de sus resoluciones o reglamentos, quien puede establecer cuándo una conducta resulta sancionable a título penal. Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 318 del Código Penal y artículos 340, 347, 373 letra b), 385, 388 y 389 del Código Procesal Penal, se declara: Que se absuelve a Enrique Humberto Cortés Rojas, del requerimiento formulado en su contra por el Mini

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SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia anulada se reproducen sus fundamentos 1° y 2º. Y teniendo además presente: 1°)  Que como se dijo en los motivos 7° a 12° de nuestro fallo de nulidad, que se dan aquí por reproducidos, los hechos establecidos respecto de la conducta del encausado no alcanzan a cumplir la exigencia de haber pue

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