C.A. de Concepción

JOEL RICARDO MATUS MELLADO Y OTROS/FABIÁN EDUARDO OSES OSSES Y OTRO

Rol

4643-2022

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto al décimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los recurrentes, todos domiciliados en el sector denominado San Nicolás, Copiulemu, de la comuna de Florida, región del Bio Bío, denunciaron la afectación arbitraria e ilegal de su derecho a la vida e integridad física y psíquica, como asimismo de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, con ocasión del desarrollo de actividades de producción de carbón, ejecutada por los vecinos de predios cercanos, la que –según afirmaron- ha generado la presencia constante de humo y gases en el entorno habitacional de los actores, con repercusiones de relevancia en la salud y diario vivir de las familias ahí asentadas. Segundo: Que, según expresaron los recurridos en su informe, aquellos efectivamente desarrollan en la localidad de residencia de los denunciantes la actividad económica de manufactura del carbón vegetal, en la que utilizan madera de pino y albergan en su predio 3 “hornillas” para dichos efectos. Lo anterior sin perjuicio que controvirtieron: a) la magnitud de los efectos que se atribuyen a las faenas por ellos realizada; b) la periodicidad con que realizan las quemas, que circunscriben a 4 días en el mes; c) La inexistencia de evidencia científica que justifique la imputación, daño que se les atribuye, y el nivel de saturación de gases tóxicos en el sector; d) la inexistencia de respaldo probatorio que excluya a otros agentes generadores de humo presentes en el sector. Tercero: Que, de lo informado y los demás antecedentes agregados a folio 1 del expediente digital y sin perjuicio de las defensas esgrimidas por los denunciados, aparecen indicios suficientes, para los efectos requeridos en la presente sede cautelar, que ratifican las efectividad de las afirmaciones de los recurrentes, relativas a que en el lugar en que viven, se desarrollan sostenidamente actividades económicas que generan humo y gases proveniente de combustión de madera. Dichas emisiones, dependiendo de su continuidad en el tiempo, concentración, extensión, y por su naturaleza –humo de combustión- necesariamente tienen el potencial de afectar la integridad física y síquica de los afectados y el medio ambiente, y en dicha hipótesis una actividad económica como la descrita resulta ilegal y arbitraria si se ejerce con omisión de los permisos sectoriales y al margen de la reglamentación medioambiental que cautela el cumplimiento de los estándares de calidad del aire para la protección de la vida o la salud de la población. Cuarto: Que la situación descrita amerita la adopción de medidas correctivas que permitan a los potenciales afectados, acceder -con el instrumental y asesoría técnica de rigor- a las mediciones de riesgo sanitario y medioambiental. Lo anterior teniendo siempre presente la naturaleza y carácter de la presente acción, en cuyo contexto, la Corte, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la

Fallo

por lo expuesto, el presente recurso debe ser acogido, disponiendo acciones y fiscalizaciones pertinentes en su caso, ya aludidas en el considerando cuarto, a cargo de las autoridades sectoriales pertinentes en el caso, tales como: a) La Secretaría Ministerial de Salud, procederá al ejercicio de las competencias prescritas en la ley, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 161° al 174° del Código Sanitario y el uso de las facultades que le confieren el Decreto 144/ 1961 del Ministerio de Salud, que establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza, en sus artículos 1° y 8° en cuando indican, respectivamente que: "Artículo 1° Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquiera naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vencindario" y que en su artículo 8° del mismo cuerpo normativo faculta y otorga a esa Autoridad para: "Calificar los peligros, daños o molestias que pueda producir todo contaminante que se libere a la atmósfera, cualquiera sea su origen (...)"; b) La Municipalidad a su vez y a través de su Dirección de Obras Municipales y/o Dirección de Medio Ambiente y de conformidad a la Ordenanza sobre Gestión del Medio Ambiental, al tenor de lo establecido por los artículos 4 letra b); 5 letra o) inciso tercero; 22 letra c); 25 letra d) y f), todas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y las disposiciones pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, procederá al ejercicio de las facultades correspondientes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto sólo en cuanto se dispone que se remitirán copia de lo obrado en la presente causa a la Secretaría Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío y la Municipalidad de Florida, a fin que dichos entes en ejercicio de sus propias atribuciones, analicen los referidos antecedentes y dispongan en su caso las fiscalizaciones pertinentes en el sector de residencia de los recurrentes la existencia de hechos como los denunciados, realicen las mediciones, análisis correspondientes y adopten las medidas de su competencia que resulten pertinentes en su caso. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Matus quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida y no concurrir al fallo de mayoría, teniendo únicamente presente que —tal como afirman los sentenciadores del grado— no existen pruebas en esta causa de la efectividad de los hechos constitutivos de la infracción que se denuncia, esto es, de que el funcionamiento de lo

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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto al décimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los recurrentes, todos domiciliados en el sector denominado San Nicolás, Copiulemu, de la comuna de Florida, región del Bio Bío, denunciaron la afectación arbitraria e

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