PÉREZ/SERVICIOS MARITIMOS VIENTO SUR S.A
Rol
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Finalmente, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, sobre la causal de invalidación propuesta, cabe tener en cuenta que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Por ello, lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es, de manera evidente y notoria las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado. CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado, nuestro sistema procesal ha entregado parámetros a los jueces del fondo para la valoración de la prueba rendida en la materia, imponiéndoles la obligación de respetar la coherencia y la razonabilidad que debe conducir tal pro
Fundamentos
motivos suficientes para que la demanda de autodespido fuese acogida. Señala que la puesta en peligro de parte del empleador al omitir socorrer al trabajador, era un hecho que, encontrándose acreditado en la causa, daba motivos suficientes para acoger la demanda, lo que no ocurrió debido a una falta de aplicación de las reglas de valoración de la prueba en relación a la sana crítica, cuestión que llevo al tribunal a calificar de manera errada los hechos. Indica que el tribunal, no se pronunció de cada uno de los medios de prueba acompañados, ni mucho menos utilizando la lógica o las máximas de la experiencia, dio como fundamento que, el trabajador no fue de urgencia a un hospital de Puerto Montt o de Castro, y que el diagnóstico y tratamiento médico dan cuenta de que no se encontraba lo suficientemente grave para justificar su salida del lugar de trabajo. Refiere que la infracción de las reglas de la sana crítica se produce al no contener la sentencia, de manera completa, las exigencias señaladas en el artículo 456 del Código del Trabajo, dado que, la sentenciadora, al momento de valorar la prueba, y en especial, al descartar el valor probatorio, no señala ni entrega los fundamentos necesarios de manera clara y especifica cómo es que arriba a sus conclusiones. Añade que se ha omitido en el análisis de la prueba, la respectiva concordancia entra cada una de las pruebas en su conjunto, además de no considerar la multiplicidad, gravedad y precisión de cada una de ellas, imponiendo al trabajador una conducta que no se encuentra establecida en la ley, o sea, como éste atendió su urgencia médica, desviando el foco que debió haber tenido el fallo, al no considerar si el actuar de la demandada (independiente de la gravedad o no de la enfermedad sufrida por el trabajador, o si este acudió o no a un centro de salud) fue acorde a la exigencia de cuidado y protección que debe emplear respecto de sus trabajadores, sobre todo si el mismo prevencionista de riesgos, testigos de la contraria señalóque se investigó el hecho y se hicieron mejoras de protocolos a raíz de lo ocurrido. Por último, señala que el vicio alegado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente las normas contenidas en el artículo 456 y 184 del Código del Trabajo el tribunal habría acogido la demanda. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación d
Fallo
fallo de reemplazo que disponga que se acoge la demanda, ordenando pagar las indemnización y prestaciones reclamadas, con costas. En la vista de la causa, por la recurrente, compareció el abogado don Fernando Barría Chavarría; y por la recurrida el letrado don Milton Cuevas Jara, quien abogó por el rechazo del recurso. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE. PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso de nulidad en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para fundamentar su arbitrio indica -en lo pertinente- que no fue acreditado por el empleador el hecho de haber reaccionado para atender la urgencia médica que presentaba el trabajador, mientras se encontraba realizando sus labores a bordo de una embarcación, y que la sentenciadora juzga más bien la efectividad de la gravedad de la enfermedad del trabajador sin considerar si era obligación o no del empleador su protección. Sostiene que el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador el deber de tomar todas las medidas para proteger la vida y salud del trabajador, no señalándose en dicha normativa que el trabajador deba justificar la gravedad de su padecimiento para que el empleador cumpla con sus obligaciones de cuidado. Argumenta que tanto el empleador como el trabajador no tenían los medios para ponderar la gravedad
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Puerto Montt, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS. En autos laborales sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “PÉREZ/SERVICIOS MARÍTIMOS VIENTO SUR S.A” tramitados con el RIT O-108-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, comparece el abogado Fernando Barría Chavarría, en representación de la parte demandante, e interpone
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