22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TAPIA OYARZÚN MARISOL

Rol

92924-2021

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rol V-77-2018, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, se rechazó la solicitud dedoña Marisol Fabiana Tapia Oyarzún de cancelación del embargo que indica formulada al Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad. Se alzó la solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último fallo la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente señala que al rechazar su solicitud de alzamiento del embargo que indica la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 18 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y 718, 1344, 1464, 1466, 1682, 1793, 1810, 2312 y 2313 del Código Civil. Explica que el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces otorga acción de reclamación judicial ante la negativa del Conservador, sin que se restringa sólo a las inscripciones como lo afirmó la magistratura, de manera que el procedimiento utilizado es el idónea ante la conducta impugnada. Agrega que al resolver el tribunal incurrió en una imprecisión al sostener que el inmueble se encuentra afecto a embargo, cuando sólo lo son los derechos de uno de los comuneros respecto del bien adjudicado, que actualmente está inscrito a nombre de la solicitante. Sostiene que lo que se encuentra fuera del comercio humano, por prohibirlo la legislación, es la compraventa de bienes embargados por la justicia más no su adjudicación, atendido que no constituye enajenación sino un acto declarativo que se limita a reconocer una situación preexistente, en este caso, la propiedad exclusiva que tienen los comuneros sobre los bienes adjudicados, presumiéndose que la cosa siempre existió en el patrimonio del adjudicatario al tenor de lo dispuesto en el artículo 1344 del Código Civil en relación con el artículo 718 del mismo cuerpo legal, que establece la ficción legal de que el bien siempre estuvo en posesión exclusiva del comunero que se lo adjudicó, como si nunca hubiese existido indivisión. Indica que la negativa del Conservador de Bienes Raíces para inscribir el alzamiento del embargo implica que considera que la partición de bienes es una enajenación y, por ende, al existir gravámenes sobre los derechos de uno de los comuneros, de acceder a lo solicitado se vulneraría lo establecido en el artículo 1464 del Código Civil. Sin embargo, añade, las inscripciones requeridas no constituyen modo de adquirir sino que una mera formalidad por vía de publicidad, de manera que no adolece de objeto ilícito la adjudicación por recaer en bienes embargados como erróneamente lo postulan el Conservador de Bienes Raíces y el tribunal, por lo que los embargos constituidos sobre parte de los derechos del señor José Luis Paz Muñoz caducaron por el solo ministerio de la ley al haberse adjudicado el inmueble a otro comunero. Afirma que el

Fallo

fallo la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente señala que al rechazar su solicitud de alzamiento del embargo que indica la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 18 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y 718, 1344, 1464, 1466, 1682, 1793, 1810, 2312 y 2313 del Código Civil. Explica que el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces otorga acción de reclamación judicial ante la negativa del Conservador, sin que se restringa sólo a las inscripciones como lo afirmó la magistratura, de manera que el procedimiento utilizado es el idónea ante la conducta impugnada. Agrega que al resolver el tribunal incurrió en una imprecisión al sostener que el inmueble se encuentra afecto a embargo, cuando sólo lo son los derechos de uno de los comuneros respecto del bien adjudicado, que actualmente está inscrito a nombre de la solicitante. Sostiene que lo que se encuentra fuera del comercio humano, por prohibirlo la legislación, es la compraventa de bienes embargados por la justicia más no su adjudicación, atendido que no constituye enajenación sino un acto declarativo que se limita a reconocer una situación preexistente, en este caso, la propiedad exclusiva que tienen los comuneros sobre los bienes adjudicados, presumiéndose que la cosa siempre existió en el patrimonio del adjudicatario al tenor de lo dispuesto en el artículo

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rol V-77-2018, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, se rechazó la solicitud dedoña Marisol Fabiana Tapia Oyarzún de cancelación del embargo que indica formulada al Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad. Se alzó la solicitante,

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