PÉREZ ALANIS LUIS A. CON VALENZUELA SEGUEL SONNIA (S)
Rol
16985-2021
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia apelada, de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, con excepción de los
Fundamentos
considerandos undécimo a décimo octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante. SEGUNDO: Que así, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora. Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno (CS 4.553- 2019). TERCERO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, resulta necesario asentar, a diferencia de lo establecido por la sentencia recurrida, que las circunstancias que motivan la ocupación del inmueble de autos estriban en la existencia del proceso penal RUC 1310034080-6, en el que el antecesor en el dominio del demandante, fue condenado por el delito de estafa en perjuicio de la demandada y su madre. Tales antecedentes, sin perjuicio de los hechos que justificaron la sanción penal correspondiente, determinan que la demandada ocupa el inmueble en razón de la calidad o condición de víctima del delito señalado y anterior propietaria del bien y que ha permanecido en el inmueble de manera continua, al menos desde el año 2005, en que su madre vendió -mediante el reseñado ardid-, al inmueble a Ricardo Muñoz Ortega quien actuó en representación de Inversiones Cari Limitada. Luego, como se advierte de la documental acompañada por el mismo actor, al momento de adquirir el inmueble a Inversiones Cari Limitada, no pudo menos que conocer las circunstancias que justifican la ocupación del inmueble por la demanda, cuestión material que aceptó al adquirir la propiedad y era posible advertir con mediana diligencia en la celebración del contrato de compraventa respectivo. De esta forma, sin perjuicio de las cuestiones referidas al dominio del inmueble, lo cierto es que este contexto, la ocupación mantenida por doña Sonia Valenzuela Seguel no era desconocida al actor, de modo que la condición
Fallo
se decide en su lugar que: I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por Luis Alberto Pérez Alanis. II.- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Carolina Coppo. Rol Nº 16.985-2021.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia apelada, de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, con excepción de los considerandos undécimo a décimo octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Qu
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