2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

ITAUCORPBANCA/CACTUS SPA

Rol

53057-2022

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento, tramitado ante el 2° Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el rol N° 321-2021, caratulado “ItauCorpbanca /Cactus Spa”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el día veintiocho de junio de este año, que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de enero de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones contempladas en los numerales 1°, 17° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 1° Que el recurrente esgrime, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6º del artículo 170 del mismo compendio adjetivo, reclamando que la sentencia de primer grado omitió pronunciarse respecto de las circunstancias que fundamentaron la excepción del ordinal 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a por qué no se inició, con este juicio, un nuevo término de prescripción de un año, una vez ejecutoriado el fallo contra el deudor principal, manifestando únicamente que el fallo que no comprende la argumentación por ellos expuesta y citando doctrina y jurisprudencia, esgrimida por la contraria, omitiendo a su vez pronunciarse acerca de aquella alegación. Que en segundo lugar, la recurrente sostiene que se configura la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias, contrastando lo razonado en el

Fundamentos

considerando 4°, en cuanto a la excepción de incompetencia y a los efectos de lo pactado en una convención, que no se extenderían a la ejecutada de estos autos, para luego señalar que el mismo motivo les dio la razón, en cuanto a que un tercer poseedor puede oponer las mismas excepciones que el deudor principal, “…en tanto se configuren las hipótesis fácticas y jurídicas para que sus pretensiones sean acogidas, lo que no ocurre en esta causa.”, desprendiendo de lo anterior que su representada sí podía oponer la excepción señalada. 2° Que los hechos en que se funda la causal de nulidad formal denunciada no constituyen el vicio invocado, puesto que lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal, que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante. Lo mismo ocurre respecto del N°6 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de enero de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones contempladas en los numerales 1°, 17° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 1° Que el recurrente esgrime, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6º del artículo 170 del mismo compendio adjetivo, reclamando que la sentencia de primer grado omitió pronunciarse respecto de las circunstancias que fundamentaron la excepción del ordinal 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a por qué no se inició, con este juicio, un nuevo término de prescripción de un año, una vez ejecutoriado el fallo contra el deudor principal, manifestando únicamente que el fallo que no comprende la argumentación por ellos expuesta y citando doctrina y jurisprudencia, esgrimida por la contraria, omitiendo a su vez pronunciarse acerca de aquella alegación. Que en segundo lugar, la recurrente sostiene que se configura la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias, contrastando lo razonado en el considerando 4°, en cuanto a la excepción de incompetencia y a los efectos de lo pactado en una convención, que no se extenderían a la ejecutada de estos autos, para luego señalar que el mismo m

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Santiago, once de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento, tramitado ante el 2° Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el rol N° 321-2021, caratulado “ItauCorpbanca /Cactus Spa”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el día veintio

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