19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA VÍCTOR READI CATÁN EIRL/DUSSERT LTE

Rol

48755-2022

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que en este procedimiento sumario especial, sobre término de contrato de arrendamiento de un inmueble, por extinción del derecho del arrendador, rol Nº 17.337-2020, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inmobiliaria Víctor Readi Catán EIRL / Dussert”, la actora recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha cuatro de julio del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de junio de dos mil veintiuno, que rechazó la acción incoada, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 1° Que el reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal, prevista en artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio de extra petita que se configuraría porque el objeto del juicio no era determinar si su representada podía o no disponer del inmueble, por encontrarse este sujeto a la medida precautoria, tampoco era su la intención obtener alguna autorización para disponer del bien; solo buscaba que se declarara la terminación de un contrato de arrendamiento, por haber concurrido una de las circunstancias expresamente establecidas en la Ley, artículo 7 N°6 de la Ley 18.101 en relación al artículo 1950 N°3 del Código Civil, al tratarse de un contrato de arrendamiento de cosa ajena, suscrito por Víctor Readi Catán, siendo su representada la actual propietaria del bien, y siendo una persona no tan distinta de aquella que aparece como arrendador en el contrato que se busca dar por terminado, lo que correspondía era acoger la demanda (sic), vicio que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de ceñirse el sentenciador a los límites que le imponía el principio de congruencia, se habría limitado a pronunciarse sobre si se había extinguido el derecho del arrendador y si su representada tenía legitimación para accionar, sin importar si podía aquella disponer o no del inmueble. Como segunda causal, invoca la del N°5 del artículo 768 antes citado, en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 170 del referido Código Adjetivo, aduciendo que el fallo cuestionado omite las consideraciones de hecho y de derecho que correspondían, limitándose a rechazar el recurso de apelación, en un solo considerando, en base a una cuestión totalmente accesoria al juicio y omitiendo la fundamentación del petitorio de su recurso, sin explicar el por qué se rechazó la demanda. 2° Que en cuanto a la primera causal de casación formal invocada, cabe recordar que la doctrina comparada ve, tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal-, vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce, precisamente, con la incongruencia, que en su acepción más simple y general, es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Que al efecto, resulta útil recordar, lo resuelto por esta Corte: “Para que se configure el vicio en mención, la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, por lo que la irregularidad se debe hacer patente en su parte decisoria, independientemente de que en la fundamentación de la misma, se puedan tocar puntos o formular argumentaciones diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, por lo que para definir si existe la ultra petita alegada, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del actor y compararlo con la decisión del fallo impugnado” (C. Suprema, 27 de abril de 2009, N° LegalPublishing:41895, rol N°6864-2008) “La sentencia que niega lugar a la demanda en todas sus partes, no otorga más de lo pedido, ni se extiende a puntos no sometidos a su decisión y, por consiguiente, no falla ultra petita.” (C. Suprema, 14 enero 1932, R. t.29, 2ª parte, p.390) 3° Que el defecto formal de extra petita denunciado, no tendrá acogida, puesto que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento, no configuran la causal invocada. En efecto y de la revisión de estos antecedentes, es posible constatar que los jueces de alzada, quienes reproducen y confirman la sentencia de primer grado, adicionando, como nuevo fundamento, el hecho referido a que el contrato materia de este juicio, se firmó entre una persona natural (diversa a la actora) y la demandada, no correspondiendo el arrendador al anterior dueño, limitándose a resolver lo pedido, respetando el marco fijado por los litigantes en sus escritos fundamentales y exponiendo las razones jurídicas que motivan el rechazo de la demanda, descartando que en autos se configure la hipótesis del artículo 1950 N°3 del Código Civil. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones, que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida. 4° Que en cuanto a la segunda de las causales, la impugnación formal en revisión tampoco podrá prosperar, toda vez que los hechos en base a los cuales se construye el argumento no configuran la causal que se esgrime. En efecto, el vicio denunciado aparece cuando la sentencia carece de fundamentación de hecho o de derecho. Y analizados los antecedentes, se puede constatar que el fallo cuestionado reproduce y confirma el del tribunal a quo, haciendo suyas las reflexiones en virtud de las cuales se rechazó la demanda, añadiendo a ello, nuevos argumentos que sustentan dicha postura, no siendo exigible -como pretende el recurrente- que se realice un nuevo examen de las argumentaciones vertidas en primera instancia ni tampoco de la prueba rendida en dicha etapa. 5° Que por las consideraciones antes desarrolladas, el capítulo de nulidad formal, no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: 6° Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen las normas reguladoras de la prueba, en relación a la prueba instrumental (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y el artículo 7° N°6 y siguientes de la Ley N°18.101 en relación al artículo 1950 N°3 Código Civil. En cuanto al primer grupo de normas infraccionadas y luego de transcribir parte de los fallos de primera y segunda instancia, expresa el recurrente que existen diversos documentos, no objetados, que no fueron considerados, lo cual constituye la infracción denunciada, al no ponderarse dicha prueba. En lo que respecta a los otros artículos denunciados como infringidos, se limita a señalar que el artículo 7 N°6 de la Ley 18.101 fue omitido, para luego expresar, en el acápite referido al modo en que las infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que no haberse producido dichas infracciones, se habría acogido la demanda, puesto que su pretensión, de declarar el término del contrato de cosa ajena (sic) sería procedente. 7º Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales, contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o

Fallo

fallo de primer grado de treinta de junio de dos mil veintiuno, que rechazó la acción incoada, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 1° Que el reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal, prevista en artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio de extra petita que se configuraría porque el objeto del juicio no era determinar si su representada podía o no disponer del inmueble, por encontrarse este sujeto a la medida precautoria, tampoco era su la intención obtener alguna autorización para disponer del bien; solo buscaba que se declarara la terminación de un contrato de arrendamiento, por haber concurrido una de las circunstancias expresamente establecidas en la Ley, artículo 7 N°6 de la Ley 18.101 en relación al artículo 1950 N°3 del Código Civil, al tratarse de un contrato de arrendamiento de cosa ajena, suscrito por Víctor Readi Catán, siendo su representada la actual propietaria del bien, y siendo una persona no tan distinta de aquella que aparece como arrendador en el contrato que se busca dar por terminado, lo que correspondía era acoger la demanda (sic), vicio que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de ceñirse el sentenciador a los límites que le imponía el principio de congruencia, se habría limitado a pronunciarse sobre si se había extinguido el derecho del arrendador y si su representada tenía legitimación para accionar, sin importar si podía aquella disponer o no del inmueble. Como segunda causal, invoca la del N°5 del artículo 768 antes citado, en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 170 del referido Código Adjetivo, aduciendo que el fallo cuestionado omite las consideraciones de hecho y de derecho que correspondían, limitándose a rechazar el recurso de apelación, en un solo considerando, en base a una cuestión totalmente accesoria al juicio y omitiendo la fundamentación del petitorio de su recurso, sin explicar el por qué se rechazó la demanda. 2° Que en cuanto a la primera causal de casación formal invocada, cabe recordar que la doctrina comparada ve, tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal-, vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce, precisamente, con la incongruencia, que en su acepción más simple y general, es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Que al efecto, resulta útil recordar, lo resuelto por esta Corte: “Para que se configure el vicio en mención, la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, por lo que la irregularidad se debe hacer patente en su parte decisoria, independientemente de que en la

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que en este procedimiento sumario especial, sobre término de contrato de arrendamiento de un inmueble, por extinción del derecho del arrendador, rol Nº 17.337-2020, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inmobiliaria Víctor Readi Catán EIRL / Dussert”, la actora recurre de casación en

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