LUZPARRAL S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
9229-2022
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 9.229-2022, caratulados “Luzparral S.A con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, iniciados ante la Corte de Apelaciones de Talca, la empresa distribuidora dedujo reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 34.711 de 23 de junio de 2021, que le aplicó una multa de 58 Unidades Tributarias Mensuales, por el incumplimiento de los índices de suministro en el alimentador que indica. La actora fundó su reclamo, exclusivamente, en lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley N° 18.410, atendiendo que la sanción se impuso 3 años y 6 meses después de terminados los hechos causantes –noviembre 2017-, con lo cual, a su juicio, se ha excedido el plazo de 3 años señalado en tal norma legal. Termina solicitando que se deje sin efecto el acto reclamado, con costas. Segundo: Que la SEC, al informar, solicitó el rechazo del reclamo, con costas, expresando que el acto reclamado se ajusta a la legalidad vigente, desde que el artículo 17 bis de la Ley N° 18.410 constituye una norma de prescripción, como se desprende de la historia del establecimiento de la Ley N° 20.402 y de la jurisprudencia de esta Corte que cita. En ese entendido afirma que al plazo en examen es aplicable la figura de la interrupción y asegura que, en la especie, el término en comento se interrumpió una vez iniciado el procedimiento con la formulación de cargos de 26 de junio de 2019, pues entonces la actora tuvo conocimiento de los cuestionamientos que se le formularon. Así, entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria, de 23 de junio de 2021, no transcurrió el término de 3 años que establece el artículo 17 bis. Tercero: Que la sentencia apelada acoge la reclamación teniendo presente que el artículo 17 bis de la Ley N° 18.410 consagra un derecho potestativo de la Superintendencia para aplicar sanciones, autoridad que, sin embargo, está limitada en el tiempo, por cuanto está impedida de hacerlo una vez transcurrido el plazo de 3 años allí previsto, tras lo cual se transforma en prohibición. Subrayan que la concurrencia de la expresión “no podrá” en la citada disposición evidencia el sentido prohibitivo de la norma en comento, pues, transcurrido el referido plazo de 3 años, la potestad para aplicar sanciones queda extinguida. Destacan, además, que cuando el legislador ha querido establecer la institución de la prescripción lo ha señalado expresamente, lo cual no ocurre en el presente caso, de modo que se trata de un plazo de caducidad, conclusión que guarda estrecha consonancia con los principios consagrados en la Ley N° 19.880, especialmente el de celeridad y el conclusivo. Al respecto pone de relieve que tales principios, que obligan a la SEC por ser un organismo estatal, no aparecen cumplidos en este caso, desde que la fecha de término de los hechos cuya
Fallo
se declara que se rechaza la reclamación presentada por Luzparral S.A en contra de la Resolución Exenta N° 34.711 de 23 de junio de 2021. Se previene por el Ministro Sr. Matus que concurre al fallo teniendo especialmente presente que, tras un nuevo estudio de los antecedentes aportados por la apelante y de las sentencias de esta Corte señaladas en el fallo que antecede, ha llegado a la convicción de que, siendo efectivo que el tenor literal del artículo 17 bis de la Ley N.° 18.410 no establece expresamente que el término de tres años que allí se establece sea una sanción de caducidad o prescripción, es preciso recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento para dilucidar su verdadero sentido y alcance —tal como prescribe el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil—, estableciéndose en las actas de la discusión parlamentaria del texto legal que le dio origen que ella “era necesaria para precisar el plazo de prescripción de las sanciones” tal como objetivamente hace. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Águila, quien fue de opinión de confirmar el fallo en virtud de sus propios fundamentos. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco y la prevención y disidencia de sus autores. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N° 9.229-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., y el Abogado In
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 9.229-2022, caratulados “Luzparral S.A con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, iniciados ante la Corte de Apelaciones de Talca, la empr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica