TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

VERONICA BEATRIZ BEATTIE AINOL C/ PATRICIO ANTONIO ARANEDA MENA

Rol

Fecha

18 de marzo de 2024

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT 128-2023, RUC 1810036980-6, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, absolvió a Patricio Antonio Araneda Mena, de la imputación del Ministerio Público y de la acusación particular, en que se le sindicaba como autor del delito de uso malicioso de instrumento público falso. Dicha decisión de absolución, fue acordada con el voto en contra del juez Sr. José Octavio Flores Vásquez, quien estuvo por condenar al imputado Araneda Mena, como autor del delito de uso malicioso de instrumento público falso, a que se refiere la acusación de la Fiscalía y de la parte Querellante. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el defensor penal privado don José Javier Garrao Álvarez, invocando como causales y en forma subsidiaria las siguientes: 1. Artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, respecto a la prueba pericial, 2. Artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y 297 del código procesal penal. Vulneración del principio de la razón suficiente y de las máximas de experiencia. Prueba testimonial y documental de cargo y su confronte con la restante prueba rendida, y 3. Artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, que considera motivo absoluto de nulidad cuando la sentencia hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 que dispone que la sentencia definitiva contendrá: d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Explica, que el tribunal debe aplicar los principios de la lógica en el examen de la prueba, el cual brinda los elementos de la sana crítica, como mecanismo racional de apreciación de la prueba. Indica, que no es suficiente reproducir o transcribir la prueba, ya que esto, es totalmente distinto a “valorar” esa prueba, estando ausente en la labor de los jueces de mayoría el reconocer, esti

Fundamentos

Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto al ser insuficientes ya que no se hacen cargo de toda la prueba producida; por contradecir los principios de la lógica -razón suficiente y de la identidad- y así también las máximas de experiencia; no hay razones para desestimar la prueba pericial y en definitiva la aparente fundamentación no permite reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar la conclusión de absolución a la que llegó la sentencia de mayoría. Refiere, que los magistrados que hicieron mayoría consideran que la conducta desplegada por el acusado no sería constitutiva de delito de uso malicioso de instrumento público falso, al no tenerse por justificada la fase objetiva ni subjetiva del tipo penal materia de la acusación del Ministerio Público y del acusador particular. Añade, que, el descarte que se hace de la faz objetiva del delito implica, en los hechos, que la sentencia restó todo valor probatorio a la prueba pericial rendida tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular, sin que exista una motivación racional y lógica que legitime tal proceder, tomando los jueces de mayoría una posición sin dar buenas razones que permitan observar cómo arriban al convencimiento alcanzado y el razonamiento que respalda esa convicción adquirida. Agrega, que no hay un desarrollo de la valoración concreta de los medios de prueba de cargo ni su debido confronte con la prueba de la defensa, lo que trasunta en que la declaración de hechos no es clara y a todo evento incompleta; no se hacen cargo de toda la prueba rendida; no se dan razones por las cuales determinados medios de prueba han sido desestimados y finalmente el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones -absolución- no es reproducible. Refiere, que los sentenciadores de mayoría consignan las razones legales o doctrinales que les sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, evidenciándose un análisis contrario a una estructura lógica de razonamiento, con afirmaciones contrarias a texto de ley, con citas de doctrina inexactas e incompletas; sin abordar toda la temática involucrada y con desprolijidades que no son propios de un acto jurídico procesal de la envergadura de una sentencia definitiva penal, razones por las cuales no se cumple con el imperativo de la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal. Solicita en definitiva, que se acoja el recurso y se declare que se anula la audiencia de juicio oral y la sentencia dictada en él, ordenando que los antecedentes del proceso sean nuevamente remitidos al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas a objeto de que se realice una nueva audiencia de juicio oral ante un tribunal integrado por miembros no inhabilitados. La vista del recurso se efectuó en audiencia pública del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro con asistencia del abogado querellante don José Garrao Álvarez, y de la defensora penal privada doña Carmen Greco B

Fallo

fallo en revisión y señala que de su lectura no se puede inferir si se descarta esta prueba porque es una perito privada; o porque los honorarios los pagó este abogado o los querellantes y acusadores; o porque no tuvo a la vista las pericias del LABOCAR; o porque ignora si los peritos del LABOCAR llegaron a determinar conclusiones y si éstos tuvieron o no instrumental técnico o si tuvieron a la vista los originales; o porque ha realizado cuatro pericias en materia penal y doscientas en el ámbito civil y laboral; o porque participó como perito en la causa civil de nulidad del testamento. Concluye el recurrente, que los sentenciadores de mayoría vulneran su obligación de “motivar” su resolución; ya que no hay bajada conclusiva de su raciocinio si no una enumeración de circunstancias dispersas y sin sentido. Consigna, que lo más decidor es el contraste de este considerando VIGÉSIMO SEGUNDO, con lo expresado con el voto de minoría del Juez Presidente don José Octavio Flores Vásquez quien estuvo por condenar al imputado Araneda Mena como autor del delito de uso malicioso de instrumento público falso a que se refiere la acusación de la fiscalía y de la parte querellante y que al referirse a la prueba pericial reproduce lo expresado por el Juez. Expone, que los magistrados de mayoría en la sentencia se limitan a transcribir parcial y de forma extractada los dichos de la perito, pero al intérprete de esta sentencia no le queda claro ya que no lo dice la misma, cuál de todos esos h

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Punta Arenas, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RIT 128-2023, RUC 1810036980-6, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, absolvió a Patricio Antonio Araneda Mena, de la imputación del Ministerio Público y de la acusación particular, en que se le sindicaba como autor del delito de uso malicioso de instrumento público falso. Dicha decisión de

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