SIN INFORMACION

EDGARDO ANTONIO ARRIAGADA JARPA/EJÉRCITO DE CHILE

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En folio 1 comparece don Edgardo Antonio Arriagada Jarpa, domiciliado en Llaima 119, comuna de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Ejército de Chile, representado para estos efectos por su Comandante en Jefe, General de Ejército don Javier Iturriaga del Campo, ambos con domicilio en Avenida Tupper 1725, Santiago Centro. El acto que reprocha de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso consiste en la cesación de las remuneraciones desde el mes de noviembre en adelante. Señala que ingresó al Ejército de Chile el 01 de enero de 2006 a la edad de 19 años, teniendo a la fecha 17 años y 11 meses de servicio aproximadamente, ostentando actualmente el grado de Cabo Primero. Manifiesta que el desarrollo propio de la actividad militar derivó en diversas destinaciones a distintos puntos del país, lo que fue, de a poco repercutiendo a través del tiempo, en el distanciamiento de sus seres queridos y sostén emocional primario, ello, sumado al entrenamiento en extremas condiciones, le trajeron consecuencias físicas, psíquicas y emocionales. Indica que en el mes de agosto del año 2019, fue diagnosticado por un médico psiquiatra con estrés agudo y trastorno adaptativo, razón por la cual debió someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico, manteniéndose con reposo médico desde aquel entonces a la actualidad. Explica que desde el mes de noviembre tanto su tratamiento psiquiátrico, como psicológico se vieron interrumpidos, puesto que, sin mediar aviso previo, se le dejó de pagar el sueldo, lo que ha repercutido en los ámbitos de la salud, familiar y social, dado que de un día para otro se le ha privado de los recursos económicos que permiten costear tratamientos médicos, alimentación, vivienda y solventar en definitiva todos los gastos asociados al diario vivir, lo que ha producido en su persona una serie de ataques de pánico, angustia, ansiedad y desvelo. Agrega que junto a la cesación de su remuneración, se le ha privado de aten

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, para que proceda el recurso de protección, se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2.- Que, es requisito esencial de la expresada acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir, contrario a derecho, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho que quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos más arriba indicados, afectando una o más de las garantías que por este recurso se protegen. 3.- Que, el acto que el recurrente estima arbitrario o ilegal, consiste en el no pago de sus remuneraciones, desde el mes de noviembre de 2023, interrumpiéndose con ello, su tratamiento psicológico y psiquiátrico, privándosele además de los recursos económicos para solventar sus gastos asociados al diario vivir. Agrega que en el mes de agosto de 2019 fue diagnosticado por un psiquiatra con Estress Agudo y Trastorno Adaptativo, razón por la cual se ha sometido a tratamientos sicológico y psiquiátrico. La recurrida, en tanto, expresa que el recurrente ha tenido una prolongada licencia médica, que derivó en una Investigación Sumaria, que culminó en la Resolución N° 11345/72891/19430 de 23 de noviembre de 2022, basada en el informe médico de la Comisión de Sanidad N°815/2022 de 8 de junio de 2022, y que posteriormente se dispuso su retiro temporal por Resolución Exenta RAN°119291/1437/2023 de 6 de septiembre de 2023, por salud incompatible con el desempeño del cargo, todo ello conforme a la normativa aplicable y con conocimiento del actor, quien incluso hizo uso de recursos administrativos. 4.- Que, en su informe pedido por esta Corte, la Comisión de Sanidad del Ejército, -CSE-, añadió que, además su dictamen es un acto de mero trámite, que se inserta dentro de un procedimiento administrativo que continúa y concluye en otros actos finales por lo que como tal, carece de la aptitud necesaria para amenazar las garantías constitucionales referidas por el actor. Manifiesta que únicamente la CSE evalúa la capacidad física y síquica del personal del Ejército, se trata de una autoridad competente, facultada para emitirlo, fundada en antecedentes múltiples que incluyeron en una oportunidad el examen presencial del recurrente, sólo susceptible de discusión científica, pero no jurídica. 5.- Que, son hechos que sirven para la resolución de este asunto, los siguientes. a) El recurrente, Cabo Primero Edgardo Arriagada Jarpa, según el recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2023, fue diagnosticado en agosto de 2019, con Estress Agudo y Trastorno Adaptativo, por lo cual ha permanecido con reposo médico hasta la actualidad. b) A raíz de las prolongadas licencias del actor, se ordenó la instrucción de un sumario administrativo para averiguar las causas y circunstancias en que se produjo la e

Fallo

se declara disconforme con el acuerdo, tiene derecho a interponer el recurso de reposición dirigido al Presidente de la Comisión de Sanidad del Ejército (...)”. Complementa su informe señalando que se instruyó investigación sumaria administrativa respecto del recurrente, en averiguación de las causas y circunstancias en que se produjo su enfermedad, si ésta se originó a causa del servicio, las posibles consecuencias futuras y los derechos que le podrían asistir por las secuelas que dejaría la enfermedad, cuya resolución de término corresponde a la N°11345/7289/19430 de 23 de noviembre de 2022 que aclara que la enfermedad que padece el recurrente no es profesional ni fue contraída como consecuencia del servicio, razón por la que no existe responsabilidad institucional. Agrega que de acuerdo al cuadro de licencias médicas, se corrobora la extensión de más de 180 días de licencias. En concreto desde el año 2019, todas las licencias son por salud mental, acumulándose un total aproximado de 1608 días de reposo médico a la fecha. Respecto de la resolución DIVPER que establece el retiro temporal del recurrente, debe tenerse en especial consideración que tiene su fundamento por un lado en lo establecido en el artículo 56 letra a) de la Ley N.° 18.948 “Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas” y por el otro, en un Informe de la Comisión de Sanidad del Ejército, que si bien es un acto de mero trámite, es un pronunciamiento médico de un ente especializado y técnico, que detenta

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En folio 1 comparece don Edgardo Antonio Arriagada Jarpa, domiciliado en Llaima 119, comuna de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Ejército de Chile, representado para estos efectos por su Comandante en Jefe, General de Ejército don Javier Iturriaga del Campo, ambos con domicilio en Avenida T

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