FUNDACION VALIDAME/ROJO
Rol
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Fundación Valídame, RUT 65.065.459-3; representada legalmente por don JUAN CARLOS PIZARRO CORTÉS, cédula nacional de identidad número 10.076.282-K, en favor de don JUAN ANIBAL MENDOZA VERA, cédula nacional de identidad N°9.177.775-4, ambos domiciliados para estos efectos en Colón N°352, Oficina 426, de la ciudad de La Serena, quien deduce recurso de protección en contra del Médico integrante de la sala de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, el señor EDUARDO ALBERTO ZAMUDIO ARANEDA, tal COMISIÓN se encuentra representada por doña PAMELA ROJO SANCHEZ, todos domiciliados en calle San Antonio N°19, Piso N°14, de la ciudad de Santiago, solicitando declarar ilegal y arbitrario del actuar cometido por los recurridos, dejando sin efecto la resolución de la Comisión Médica Central de fecha 11 de marzo de 2020, N° 2353/2020, y los trámites posteriores, con el fin de que, mediante personal no inhabilitado, se procede a resolver nuevamente la apelación presentada por las Compañías de Seguros en contra del dictamen de la recurrida N°003.1658/2019, respetando el procedimiento administrativo reglado de Evaluación Domiciliaria, cuestionando que la resolución se evacúa sin realizar exámenes previos por causas no imputables al afectado, y se reproche especialmente la conducta de la Dra. Pamela Rojo Sánchez, por inmotivada y temeraria, al sugerir e instruir cerrar los casos, sin el debido razonamiento, sin la debida motivación de una funcionaria cuyas decisiones impactan directamente en los afiliados solicitantes, sino también en sus beneficiarios y grupos familiares, todo ello con costas. Informó la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia, procediéndose a la vista de la causa con esta fecha, alegando los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte recurrente funda su recurso señalando que su representado con fecha 03 de enero de 2024 tomo conocimiento del acta de la resolución de la Comisión Médica Central, que corresponde al dictamen ejecutoriado, que rechazó la invalidez vía correo electrónico, atacando la resolución por no ser suficientemente fundado o motivado, afectando su derecho de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República, afectando su derecho a obtener la pensión de invalidez correspondiente. Después de transcribir actas de la Comisión, señala que consta que se resolvió en el acta atacada sin nuevas pericias, las que de manera caprichosa, sospechosa, aparentemente dolosa y de manera irracional aparecen exigidas para ser realizadas de forma presencial, en consecuencia que la evaluación inicial, es domiciliaria, por dificultades de desplazamiento, debido a las secuelas neurológicas de la tercera operación, por evolución tórpida de la misma, cambiar el procedimiento administrativo a presencial, no puede ser tomado de forma inocente de manera alguna, toda vez que existe una reglamentación a la que inclusive la autonomía de la Comisión Médica Central se encuentra sometida, indicando que solicitar a un paciente con daño neurológico realizar el periplo de forzar el desplazamiento del paciente, en clínicas y laboratorios es un acto irracional y hasta criminal, respecto de una persona postrada, según detalla la propia acta de la Comisión Médica Central. Por lo tanto, sin fundamento racional la recurrida procedió a denegar la pensión del solicitante, sin realizar esfuerzos propios de su deber para resolver con pleno conocimiento, respecto de una solicitud de invalidez donde ya previamente la Comisión en atención de los antecedentes, específicamente por el padecimiento del recurrente, decretó realización de las pericias médicas y sociales de manera domiciliaria. Encontrándose nuevamente involucrada en la situación la Dra. Pamela Rojo Sánchez, pidiendo cerrar un procedimiento que redunda en rechazo vulnerando todos los procedimientos administrativos reglados para Evaluar y Calificar la Invalidez por las Comisiones Médicas. Es menester aclarar que los médicos integrantes de las Comisiones Médicas Regional y Comisión Médica Central, tienen un incentivo económico por sesión realizada, que se suma a su honorario base, una de las motivaciones que podría estar empujando aceleradamente el cierre de los casos independientemente si el trabajo se realiza o no, además de controlar a la baja la siniestralidad de los contratos realizados por la póliza del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia SIS, entre las AFP y Compañías de Seguros, quienes son abiertamente beneficiadas por un mal trabajo del cuerpo médico integrante de dichas Comisiones Médicas, perjuicio del que vienen siendo objeto los afiliados por décadas, además de un enorme desembolso fiscal en honorarios e incentivos económicos por sesión realizada, si
Fallo
por tanto arbitraria, puesto que no puede denegar el derecho de pensión del recurrente basado, según se acredita, en la falta de concurrencia a pericas extradomiciliarias para una persona con problemas de movilidad reconocidos, violentando el procedimiento DOMICILIARIO reglado, procedimientos reglados, justamente para dar oportunidad y protección jurídica a quien no puede movilizarse, se resuelve rechazar la pensión requerida como si las pericias ordenadas por la Comisión Médica Central fueran lo determinante, en consecuencia que toda la Comisión Médica Central, había torcido la voluntad del legislador, cambiando subrepticiamente de procedimiento administrativo de evaluación domiciliaria a uno convencional diseñado para personas sin problemas de movilidad, lo que supone un obrar caprichoso, y doloso, haciendo pasar al trabajador con apariencia de legalidad, de un 80% de invalidez a un 34%, en directo beneficio de las AFP y Compañías de Seguros y así pretender rechazar la pensión sin nuevos antecedentes por la omisión del deber de racionalidad y probidad administrativa exigible a la recurrida, contratada a honorarios con recursos públicos. Fundando su recurso cita el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 y refiere jurisprudencia al efecto, alegando que la Ley N°19.880 sobre Base de los Procedimientos Administrativos que rigen los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 11 exige que los actos del Estad
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Antofagasta, a quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Fundación Valídame, RUT 65.065.459-3; representada legalmente por don JUAN CARLOS PIZARRO CORTÉS, cédula nacional de identidad número 10.076.282-K, en favor de don JUAN ANIBAL MENDOZA VERA, cédula nacional de identidad N°9.177.775-4, ambos domiciliados para estos efectos en Colón N°352, Oficina 426, de la ciudad de La Serena
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