SIN INFORMACION

FRANCISCO JAVIER URRA CARRASCO /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

21 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 17 de enero de 2024, doña Claudia Bustos Carrasco, abogada, deduce recurso de protección de garantías fundamentales en representación de don Francisco Javier Urra Carrasco en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, toda vez que no ha otorgado un trato igualitario en el plan de salud del afiliado a la cobertura de prestaciones de salud mental, frente a las prestaciones físicas, actuar que se considera arbitrario y/o ilegal, importando ello una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N° 1, 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política. Señala que, don Francisco Urra se encuentra afiliado a la recurrida, con un plan de salud complementario actualmente vigente y el cual comprende coberturas reducidas para prestaciones de salud mental y topes de bonificación, lo cual se encontraba amparado por el antiguo artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, el cual permitía a las Isapres contar con planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, estableciendo como único límite que no pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel de Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Agrega que, con fecha 1 de marzo de 2022 cuando empezó a regir la Circular IF 396-21 de la Superintendencia de Salud, la cual a su vez vino a reglamentar la Ley 21.331 sobre Protección de la Cobertura de Salud Mental, estableciéndose que los nuevos planes de salud no pueden otorgar a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior que las contempladas para las enfermedades físicas, además de eliminar las preexistencias relacionadas con la salud mental. Menciona que, efectivamente, la Circular en cuestión no reguló lo que sucedía con los planes de salud antiguos, por lo cual la Excelentísima Corte Suprema ha establecido que “en virtud de la Ley N°21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebraran como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo”, agregando “refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben r

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Se RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción cautelar; II. Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido, instruyendo que la recurrida debe realizar los ajustes necesarios en el plan de salud de don Francisco Javier Urra Carrasco, a fin de que la cobertura de las prestaciones de salud mental del recurrente, sea equiparada a las de salud física, debiendo la recurrida, proceder a efectuar el ajuste antes indicado, en el plazo de 20 días desde que quede ejecutoriada la presente sentencia. Acordada la presente decisión con el voto en contra del abogado integrante Sr. Humberto Alarcón Corsi, por los siguientes fundamentos: 1°) Que la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de sa

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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 17 de enero de 2024, doña Claudia Bustos Carrasco, abogada, deduce recurso de protección de garantías fundamentales en representación de don Francisco Javier Urra Carrasco en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, toda ve

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