ACUÑA/FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO) (LTE)
Rol
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a que lo demandado a título de indemnización por daño moral debe ser legalmente acreditado, se tiene presente que en lo atingente a la prueba del daño moral la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema afirma que éste es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que acarrea molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Daño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. Así, atendida esta particularidad, no pueden aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. SEGUNDO: Que la comprobación de la transgresión o agravio del derecho subjetivo envuelve per se, la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la calidad de víctima de violaciones a sus derechos humanos por agentes del Estado en la persona del actor, forzoso es concluir que se ha producido dicho perjuicio y que debe ser reparado, lo que no podría ser de otra forma en tanto que materialmente es difícil, por no decir imposible, medir con exactitud la intensidad con que esas violaciones han afectado al demandante, por la naturaleza del perjuicio producido, de todo lo cual se concluye que, este tipo de menoscabo, no requiere ser fundamentado ni probado en la forma alegada, considerando, como se ha dicho, el carácter moral que reviste. En efecto, la naturaleza e intensidad del dolor no hace indispensable la prueba sobre el mismo, por tratarse de un hecho evidente en cuanto a que las violaciones a los derechos de una persona, en el contexto institucional de la época, a manos de agentes del Estado, produce sufrimiento a esa víctima, lo que no requiere de evidencia, daño que debe ser indemnizado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse sobre el particular una apreciación equitativa y razonable por el tribunal. TERCERO: Que, una vez zanjado lo anterior, es menester precisar que el actor Luis Alberto Acuña Castillo fue reconocido como víctimas de violación a los Derecho Humanos por el propio Estado chileno, encontrándose en el listado de Prisioneros Políticos y Torturados, nómina que es de público conocimiento y que fue elaborada por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, conocido también como Comisión Valech. En ese entendido, y no habiéndose controvertido por la parte demandada la existencia de los vejámenes a lo
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus motivos vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a que lo demandado a título de indemnización por daño moral debe ser legalmente acreditado, se tiene presente que en lo atingente a la prueba del daño moral la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema afirma que éste es la lesión efectuada culpable o dolosamente, que acarrea molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Daño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva. Así, atendida esta particularidad, no pueden aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. SEGUNDO: Que la comprobación de la transgresión o agravio del derecho subjetivo envuelve per se, la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la calidad de víctima de violaciones a sus derechos humanos por agentes del Estado en la persona del
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Al folio 11: a todo, téngase presente. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a que lo demandado a título de indemnización por daño moral debe ser legalmente acreditado, se tiene pr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica