SIN INFORMACION

INMOBILIARIA E INVERSIONES FUSIÓN GODOY LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que comparece Zaira Berrios Casas, abogada, en representación convencional, de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fusión Godoy Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Guillermo Esteban Godoy De La Hoz, chileno, empresario, ambos domiciliados en Puren N°846, Chillán, interponiendo Recurso de Amparo Económico en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán, y del Consejo Municipal, órgano autónomo, ambos representados por don Camilo Francisco Benavente Jiménez, Alcalde, todos domiciliados para estos efectos en calle 18 de Septiembre N° 510, Chillán; por haber realizado y realizar actos que, a su juicio, atentan contra la garantía constitucional del artículo 19 N°21. Expone en lo pertinente, que Guillermo Hernán Godoy Fernández creó una sociedad con don Juan Carlos Vera Vega, denominada Multicomercial Chillán LTDA, constituida con fecha 24 de enero de 1990, de giro ferretería y en general compraventa de mercaderías. La administración y uso de la razón social correspondía a ambos socios. Su casa matriz o casa principal se estableció en calle Isabel Riquelme 1052, Chillán, con sucursal en Avenida Collín 1043 donde se estableció la bodega. Añade que, en el año 2011 se constituyó Inmobiliaria e Inversiones San Nicolás Limitada, cuyos socios son la esposa e hijos de don Juan Carlos Vera Vega. Agrega a continuación, que Multicomercial Chillán Limitada, compró 4 inmuebles, cuyas inscripciones singulariza, ubicados en calle Purén N° 1034, Avenida Collin N° 1043, calle Independencia N° 1151 y Avenida Collin N° 1031, todas de la ciudad de Chillán. Posteriormente Multicomercial Chillán Limitada, vendió, con fecha 8 de febrero del año 2012 los inmuebles señalados, a las sociedades Inmobiliaria e Inversiones Fusion Godoy Limitada y a la Inmobiliaria e Inversiones San Nicolás Limitada, en proporción de 50% para cada una. Posteriormente en octubre de 2013, se constituye la sociedad Ferretería Multicomercial Limitada, de nombre p

Fundamentos

fundamentos que respaldan su decisión, privando a su representada del legítimo derecho a defensa, habiendo tomado conocimiento sólo por funcionarios municipales, sin que se entregara una información formal, fundada e informada que le permitiera realizar los descargos correspondientes, y sin que los funcionarios municipales le entregaran mayores antecedentes. A mayor abundamiento, indica que, los Concejos Municipales deben decidir por votación qué patentes serán renovadas o rechazadas, lo que en conjunto con el alcalde, se debe fundamentar una a una. Alega que el acto arbitrario o ilegal, que afecta la garantía constitucional a desarrollar su actividad económica, es la actuación deliberada de las autoridades Municipales, en primer lugar, de proceder a la clausura, sin que se le señalen argumentos. Luego, haciendo mención al principio de legalidad, indica que en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no hay ninguna norma que faculte al Alcalde o Concejo municipal para decretar la clausura de una actividad o local comercial, debiendo ser el fundamento legal el inciso primero del art. 58 de la Ley de Rentas Municipales. Por su parte, transcribe el artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, artículo que otorga en forma exclusiva al Alcalde, la facultad de clausurar los establecimientos o locales comerciales que contravengan la LGUC. Sostiene que, atribuir a la autoridad edilicia la facultad de dejar de aplicar la referida sanción a su discreción, importaría vulnerar el principio de juricidad - consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado y en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Menciona a modo de ejemplo, los artículos 57 y 58 del mismo cuerpo normativo que regulan el uso de suelo en las áreas urbanas y la manera con que deben otorgarse las patentes municipales, así, en los casos en que el alcalde tome conocimiento de la existencia de un establecimiento que infrinja las disposiciones sobre zonificación a que aluden los citados artículos 57 y 58 de la LGUC, dicha superioridad podrá decretar su cierre o clausura inmediata, lo anterior, como una medida destinada a impedir la mantención del ejercicio de una actividad ilegal. Argumenta que, es improcedente delegar en el Administrador Municipal la facultad de ordenar clausuras de establecimientos contempladas en los art.58 de la Ley de Rentas Municipales y 161 de la LGUC. En segundo lugar, sostiene que es arbitrario e ilegal no otorgar las respectivas patentes, bajo el simple argumento del correo electrónico enviado por un tercero y en tercer lugar, señala que no fue entregado el Decreto Alcaldicio para acreditar la negación de las patentes, dando materialidad al acto ilegal o arbitrario, ignorando de este modo si está anotado en los registros del Departamento de Rentas Municipales e Inspección. Señala que el conjunto de actos ilegales y arbitrarios, impiden el normal des

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmado por la Excma. Corte Suprema, y sentencia Rol N° 768-2014, sobre recurso de protección, de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta. A continuación, procede a exponer como los recurridos han vulnerado el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, al impedir el ejercicio de una actividad económica lícita a pesar de que el local comercial de su representada contaba con todos los requisitos para obtener los permisos y las correspondientes patentes comerciales y ha respetado todas las normas legales que regulan dicha actividad, además hace presente el impacto social y económico que ha significado en un grave e insostenible perjuicio. Concluye que su representada no puede ser despojada de sus bienes incorporales, ni de los atributos del dominio que acompañan a esta propiedad sino en virtud de una ley general o especial que lo autorice. Manifiesta que, se han vulnerado además las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N °2 y n°3. En el caso en concreto, las únicas patentes de la comuna de Chillán, que no se otorgaron fueron la de su representada, incluso no fue sometida a un examen y votación, quebrantando la recurrida, el principio de imparcialidad reclamable de todo órgano de la administración de conformidad lo dispuesto en la Ley N° 19.880.Añade que, se han vulnerado además las garantías del artículo 19 números 14, 16, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, para luego hacer r

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Chillán, quince de marzo dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que comparece Zaira Berrios Casas, abogada, en representación convencional, de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Fusión Godoy Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Guillermo Esteban Godoy De La Hoz, chileno, empresario, ambos domiciliados en Puren N°846, Chillán, interponiendo Recurso de Amparo Ec

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