SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR / INMOBILIARIA PARQUE CRUZ DE FROWARD S.A.
Rol
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el señor Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, en calidad de tercero coadyuvante: 1°).- Que, si bien es efectivo que respecto de la solicitud y trámites en cuestión no existe legalmente gratuidad, resulta improcedente la solicitud del apelante en cuanto pretende que se condicione el cumplimiento de lo ordenado en la causa al previo pago o consignación de los derechos que le corresponden por tales actuaciones. 2°).- Que, en efecto, la improcedencia de lo solicitado por el recurrente resulta de lo establecido en el Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a las “cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes”, artículos 25 y siguientes, preceptos que, junto con establecer la carga de todo litigante de “pagar a los oficiales de la administración de justicia los derechos que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso” y asimismo la obligación de solventar “los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado” (artículo 25, incisos 1° y 2°), especifican claramente que: “Los derechos de cada diligencia se pagarán tan pronto como ésta se evacue; pero la falta de pago no podrá entorpecer en ningún caso la marcha del juicio” (artículo 26). 3°).- Que, por consiguiente, la resolución en alzada, de fecha 23 de octubre de 2023, en la parte que rechaza la solicitud de la demandante Servicio Nacional del Consumidor, de fecha 18 de octubre de 2023, y ordena reiterar el oficio al señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad para que dé cumplimiento cabal a lo ordenado en las resoluciones de 22 de octubre de 2019 y 18 de mayo y 27 de junio de 2023, se ajusta a derecho, y, por lo tanto, en este punto ha de ser confirmada. II.- En cuanto a la apelación subsidiaria del procurador común: 4°).- Que el artículo 54 E, de la Ley Nro. 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en su inciso 1°,
Fundamentos
motivos de forma o de fondo, asuntos todos que, sin perjuicio de los recursos y trámites pendientes, el tribunal evidentemente deberá resolver en su oportunidad.
Fallo
Por estas consideraciones, preceptos citados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que SE CONFIRMA la resolución de 23 de octubre de 2023, en la parte que rechaza la solicitud de la demandante Servicio Nacional del Consumidor, de fecha 18 de octubre de 2023, y ordena reiterar el oficio al señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad para el estricto cumplimiento de lo ordenado en la causa por resoluciones de 22 de octubre de 2019 y 18 de mayo y 27 de junio de 2023. II.- Que SE REVOCA la referida resolución, en la parte que, proveyendo al otrosí de la presentación del procurador común, de foja 8.822, señala: “Conforme a lo resuelto precedentemente, no ha lugar por ahora a lo solicitado”, y en su lugar se dispone que se hace lugar a la petición del procurador común, y, atendido el estado de la causa, se ordena al juez a quo que decrete el trámite de rigor que ordena el artículo 54 E, de la Ley Nro. 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, disponiendo el traslado que esa disposición establece. Redacción del Ministro Suplente Juan Santiago Villa Martínez. Se deja constancia que no firma la Ministra doña María Isabel San Martín Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Comuníquese. ROL N°399-2023 CIVIL.-
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el señor Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, en calidad de tercero coadyuvante: 1°).- Que, si bien es efectivo que respecto de la solicitud y trámites en cuestión no existe legalmente gratuidad, resulta improcedente la solicitud del apelante en cuanto
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica