SAAVEDRA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (LTE)
Rol
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA CON DEC
Hechos
VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos Décimo Tercero al Décimo Quinto y Décimo Séptimo; y sustitución en el motivo Vigésimo Primero de la expresión “a la ofendida”, por la locución “a los ofendidos”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en lo que atañe a la alegación de reparación integral esgrimida por el demandado, sustentada en las prestaciones en dinero y otros medios de compensación destinados a reparar a las víctimas, aparece relevante señalar en primer término, que estos sentenciadores consideran que es necesario diferenciar la responsabilidad civil de los mecanismos indemnizatorios legales que forman parte de las instituciones del derecho público, a través de los cuales el Estado ha intentado y procura proteger a las personas más desamparadas y hacer efectiva la aspiración de igualdad de oportunidades. En este orden de ideas es posible diferenciar la responsabilidad civil, institución de derecho privado, que tiene por finalidad establecer la obligación de un sujeto de hacerse cargo del daño sufrido por otro, de las pensiones que se devengan para ciertas personas por daños tolerados a consecuencia de enfermedad, invalidez, incapacidad laboral, vejez u otras circunstancias particulares, que no tienen una naturaleza propiamente reparatoria. “También las pensiones o indemnizaciones asistenciales que el Estado otorga por leyes especiales a categorías de personas que han sufrido algún daño particular están excluidas del derecho de daños. Es lo que sucede por ejemplo en Europa con leyes dictadas para instaurar mecanismos de ayuda a favor de las víctimas del terrorismo. Entre nosotros, podría mencionarse la ley N° 19. 223 (sic), de 1992 que estableció, entre otros beneficios, una “pensión de reparación” a favor de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política durante el periodo 1973 a 1990”. (Diez-Picaso y Salgo Duran, Sebastián, citados por Hernán Correa Talciani, “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2004, págs. 60 y 61). La importancia de la distinción propuesta radica, como puede avizorarse, en que el responsable civilmente no podrá en definitiva pretender que se imputen a la indemnización debida las cantidades que la víctima haya percibido como beneficiario de estas indemnizaciones o pensiones de carácter previsional o asistencial; 2°.- Que del análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y particularmente de lo que fue la discusión de los parlamentarios que intervinieron activamente en las distintas etapas previas a su promulgación, es posible colegir el carácter asistencial de la pensión que en definitiva se acordó pagar por el Estado de Chile a los familiares de las víctimas a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. En efecto, pese a que el uso del término indemnización, que indistintamente al de pensión o beneficio, uti
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el 24° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol C-7392-2020, en cuanto acogió la excepción de reparación integral del daño demandado; y en su lugar se la rechaza. II.- Que se confirma, en lo demás apelado, el aludido fallo, con declaración que la suma que se condena pagar al Fisco de Chile a título de daño moral, a los actores Saturnino Enrique Galdámes Carreño y Luis Armando Ibacache Melo asciende a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y, por su parte, que el monto que se ordena pagar a los demandantes Augusto Segundo Ibacache Melo, Gumercindo del Rosario Villalobos Tapia, Heliberto Enrique Saavedra Astudillo y Juan Manuel Astudillo Taucana es la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), más reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora, sin costas. Regístrese y devuélvase la competencia. Rol N° 15.489-2023.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
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Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Décimo Tercero al Décimo Quinto y Décimo Séptimo; y sustitución en el motivo Vigésimo Primero de la expresión “a la ofendida”, por la locución “a los ofendidos”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en lo que atañe a la alegación de reparación inte
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