2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS ABUELOS LTDA/BOBADILLA

Rol

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

COMODATO PRECARIO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo décimo. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que sobre el primer punto de prueba, la demandante debía acreditar la existencia de un contrato de comodato precario, para lo cual los testigos de ésta declaran, en síntesis, que la actora le prestó el predio que habita la demandada, pero no dan cuenta de la existencia de un contrato de comodato precario, que es el sustento de la acción ejercida. Por otro lado, los testigos de la demandada parten sus dichos señalando que no saben si se celebró un contrato de comodato precario, pero que el demandado ocupa una vivienda ubicada en otro predio que no es el de la actora, por lo que sus dichos no dan cuenta de la existencia del contrato entre las partes, debiendo estarse, en ello a lo que aportan los dichos de los testigos de la actora. 2°) Que respecto de lo señalado por los testigos de la actora, ellos son muy básicos, solo reconocen el primer presupuesto del contrato de comodato, esto es, la entrega gratuita de la cosa. No existe por otro lado, antecedentes que den cuenta cual fue el destino del préstamo de uso, toda vez que, como se expresa en el motivo octavo del fallo recurrido, debía establecerse “Que la entrega de la cosa se haga para ser usada por quien la recibe, existiendo concurso de voluntades”, sino que, simplemente, los testigos hablan de la entrega del predio al demandado, lo que da cuenta de un precario y no de un contrato de comodato precario, todo ello al tenor de lo expresado en el inciso 1° del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no se acredita que el préstamo de uso sea para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución, ni ninguna otra estipulación. 3°) Que, así las cosas, analizada y ponderada la prueba en conformidad a las reglas de la prueba legal o tasada, la actora no ha logrado acreditar que entre las partes se celebró dicho contrato, no pudiendo tener por establecido la concurrencia de los requisitos y

Fallo

fallo recurrido, debía establecerse “Que la entrega de la cosa se haga para ser usada por quien la recibe, existiendo concurso de voluntades”, sino que, simplemente, los testigos hablan de la entrega del predio al demandado, lo que da cuenta de un precario y no de un contrato de comodato precario, todo ello al tenor de lo expresado en el inciso 1° del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no se acredita que el préstamo de uso sea para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución, ni ninguna otra estipulación. 3°) Que, así las cosas, analizada y ponderada la prueba en conformidad a las reglas de la prueba legal o tasada, la actora no ha logrado acreditar que entre las partes se celebró dicho contrato, no pudiendo tener por establecido la concurrencia de los requisitos ya descritos. En efecto, si bien el actor era dueño del terreno donde se encuentra emplazado el inmueble, lo que fue establecido en autos con la pericia agregada, no consta en el proceso, sea de la prueba testifical, documental ni confesional, que las partes hayan pactado y celebrado un contrato de comodato precario sobre el predio objeto de la litis, ni que aquel haya sido entregado al demandado inmueble en virtud del contrato aludido, circunstancia necesaria para el perfeccionamiento del contrato, conforme lo establecido en el artículo 2174 del Código Civil. Y con lo establecido en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo décimo. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que sobre el primer punto de prueba, la demandante debía acreditar la existencia de un contrato de comodato precario, para lo cual los testigos de ésta declaran, en síntesis, que la actora le prestó el predio que habita la

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