JARA/INOSTROZA
Rol
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció MAX TRONCOSO MORENO, Defensor Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad Nº 16.225.962-8, domiciliado para estos efectos en calle 1 Poniente N°1060, oficina 15, Talca, en favor MILISENT DALILA JARA CHAMORRO, cédula de identidad N°20.569.965-1, privado de libertad en el CPF de Talca, y señala que, de conformidad a lo dispuesto en el inc. final del artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone acción constitucional de amparo correctivo en contra de don ESTEBAN ALONSO INOSTROZA RUIZ, juez de garantía de Cauquenes, por acto ilegal y arbitrario ejecutado en contra de la amparada, materializado en su oposición a fijar audiencia de control de ejecución penal, decisión que provoca una afectación a la libertad personal y seguridad individual de la amparada. Señala que el objeto de esta acción es que conceda en favor del amparado la debida protección a su derecho fundamental de libertad personal y seguridad individual, resolviendo, en definitiva, ordene al juez de garantía de Cauquenes acoger a tramitación la solicitud de control de ejecución presentada por esta defensa en favor de la srta. Jara, debiendo fijar día y hora para audiencia a la brevedad posible. Refirió que la amparada actualmente se encuentra privada de libertad cumpliendo la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes como autora del delito de tráfico de drogas. Inició su privación de libertad el 9 de mayo de 2021 y debe terminar de cumplir la pena el 10 de mayo de 2031. Señala que la amparada es una mujer de 23 años calificada en ficha única de condenada (con fines de segmentación) como una interna con Bajo compromiso delictual y parte del grupo LGTBIQ+ que se encuentra recluida en el CPF de Talca. Sin perjuicio lo anterior, desde su ingreso al CPF de Talca ha observado problemas de convivencia con otras internas. Observa distintas sanciones discipli
Fundamentos
fundamentos que se han señalado, agregando en el considerando “ SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, es evidente que la persona a favor de la cual se recurre tiene derecho a ser oída frente al amparo deducido ante el juez de garantía, siendo procedente, en este caso, por los preceptos ya aludidos y la circunstancia de encontrarse privado de libertad en Talca que dicha tutela sea conocida y resuelta por el juez de garantía que corresponda de esta ciudad.” Y por lo antes referido y lo dispuesto en los artículos 52, 95, 362 y sgtes. del Código Procesal Penal, artículo 148 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y artículos 16 y 567 del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA LA REPOSICIÓN interpuesta contra la resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.” Como fundamentos de su acción, indicó que reconociéndose que compete al juzgado de garantía el control de la ejecución penal, el juez recurrido se pregunta “¿cuál Tribunal de Garantía es el competente?, respondiendo que será aquél donde la persona se encuentre recluida según lo dispone el art. 16 del COT. Entiende la defensa que lo sostenido por el juez no resulta ajustado ni a la normativa vigente ni a la realidad misma pues, en primer lugar, el art. 16 del COT refiere a la competencia territorial asignada a los Juzgados de Garantía para conocer sobre un delito y no en relación con la ejecución de la pena. Una cuestión es la competencia del Juzgado de Garantía de Cauquenes para conocer de un delito cometido dentro de su competencia territorial prevista en el art. 16 y otra arista distinta es la competencia territorial para controlar la ejecución de una pena. Que la competencia de los Juzgados de Garantía para controlar la pena privativa de libertad está radicada no por el art. 16 sino por el inc. segundo del art. 113 del COT que dispone que la ejecución de las sentencias penales será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. Desde un punto de la realidad misma en que se cumplen las penas, sostener que el control de estas quedará entregada a la competencia territorial del art. 16 del COT resulta difícil pues, la movilidad carcelaria es un hecho público y notorio que da cuenta que asignar la competencia del juzgado de garantía conforme lo sostiene el juez recurrido llevaría a una realidad en que existirán tantos juzgados competentes como traslados de unidad se efectúen, criterio que tornaría trabas para la defensa de los derechos de las personas privadas de libertad. El deber para el tribunal de conocer del control de la ejecución penal resulta indiscutible también a la luz del art. 76 de la CPR, en concordancia con la letra f) del art. 14 del COT. La sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones que cita el juez recurrido no resulta aplicable para este caso. No se discute en este caso una acción de amparo como si sucedió en el caso que motivó el amparo Rol N°394-2023. Lo resuelto por SSI. en dicha causa
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por don Max Troncoso Moreno en favor de MILISENT DALILA JARA CHAMORRO, en contra de don ESTEBAN ALONSO INOSTROZA RUIZ, Juez de Garantía de Cauquenes, sólo en cuanto se ordena al juez recurrido o a quien legalmente le subrogue, fijar audiencia de control de ejecución, a la brevedad, respecto de la interna Jara Chamorro, para los fines señalados por la Defensoría Penal Pública Penitenciaria. Comuníquese de inmediato, y por la vía más expedita, al Juzgado de Garantía de Cauquenes. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 156-2024/Amparo.
Texto Completo (Preview)
Talca, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció MAX TRONCOSO MORENO, Defensor Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad Nº 16.225.962-8, domiciliado para estos efectos en calle 1 Poniente N°1060, oficina 15, Talca, en favor MILISENT DALILA JARA CHAMORRO, cédula de identidad N°20.569.965-1, privado de libertad en el CPF de Talca, y
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