SIN INFORMACION

BONIZZONI/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2023, comparece Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de MATÍAS ALEJANDRO BONIZZONI SILVA, y en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Fernando Matthews Cadiz, por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, lo que vulnera los derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias ni restricciones.  Relata que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, artículo en virtud del cual las Isapres han establecido en sus planes coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, la cual tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas.  Asevera que la decisión injustificada, antojadiza y sin fundamento de dar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, constituye un actuar ilegal y arbitrario, discriminatorio y vulneratorio del artículo 3 de la Ley Nº21.331. Solicita se ordene que la Isapre recurrida deje sin efecto la aplicación de este criterio de cobertura limitada y dar cober

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, ya que la cobertura de cada plan de salud se encuentra determinada por la fecha en que se celebró el contrato de salud, de conformidad a la dictación y promulgación de la ley N°21.331, que no tiene aplicación retroactiva, y de conformidad a lo dispuesto por la entidad administrativa que regula a las aseguradoras de salud, la que fijó la fecha de entrada en vigencia de la oferta de planes de salud sin restricción en salud mental, en los términos impuestos por la mencionada ley. TERCERO: Que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de Isapre Banmédica S.A., consiste en su negativa de ajustar la cobertura del plan de salud a las disposiciones de la Ley N° 21.331, por el solo hecho de haber sido contratado con anterioridad a su entrada en vigencia, limitando con ello la cobertura de salud mental, al recurrente. QUINTO: Que, en un primer orden de cosas, respecto de la alegación de extemporaneidad presentada por Isapre Banmédica S.A., se rechazará, puesto que el contrato de salud suscrito entre dicha institución y el recurrente, es un contrato de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo mientras se mantenga vigente, lo que implica que también lo haga el acto que se considera ilegal y arbitrario. SEXTO: Que asentado lo anterior, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. D

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Matías Alejandro Bonizzoni Silva, en contra de Isapre Banmédica S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios a su contrato de salud, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las de salud física. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) señor Valderrama, quien estuvo por rechazar la acción constitucional de protección intentada en autos, teniendo presente para ello que -a diferencia de otros casos en los que este disidente ha acogido las acciones relativa a la limitación de la cobertura por prestaciones sicológicas y siquiátricas por parte de las instituciones de salud previsional-, de la revisión de los antecedentes aparece que el actor no aportó documento alguno que dé cuenta del pago de una prestación de tal naturaleza, de lo que se colige que el fundamento de su pretensión resulta ser uno de carácter genérico, cuestión que resulta contraria a la naturaleza de la acción cautelar en análisis, la que requiere para su procedencia, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal determinado a o lo menos determinable, supuesto que como ya se expuso, no concurre en la

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C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2023, comparece Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de MATÍAS ALEJANDRO BONIZZONI SILVA, y en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Fernando Matthews Cadiz, por el acto ilegal y arbitrario consistente en o

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