SILVA/WALMART CHILE S.A..
Rol
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-369-2023, se resolvió acoger parcialmente la demanda, declarando que el despido es indebido, improcedente e injustificado, por lo que la demandada deberá pagar al actor las prestaciones que individualiza,
Fundamentos
considerando el recargo legal correspondiente y la devolución del aporte del empleador a AFC, rechazándose la demanda por el bono anual solicitado, sin costas. Contra el fallo, la parte demandada deduce recurso de nulidad invocando en primer lugar la causal del artículo 478 en su letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, esgrime la causal del artículo 477, en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo. Por último, en la misma forma de interposición sustenta su recurso en la causal del artículo 477, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. Considerando Primero: Que, como primera causal de nulidad, se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, la sentencia impugnada adolece de una errada calificación jurídica de los hechos, particularmente en lo relacionado con la procedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo denominada necesidades de la empresa. Expone que, de la sola lectura del fallo, se concluye que el tribunal tiene por acreditado que su parte realizó una transformación y digitalización lo que, según afirma, constituye una circunstancia objetiva, técnica y exterior que ha desencadenado en la necesidad de reducir el número de trabajadores en la empresa, afirmando que las razones indicadas en la carta de despido no serían genéricas ni vagas, ya que se condicen con una realidad patente y perceptible al simple análisis. Debido a lo anterior, manifiesta que los hechos probados resultan suficientes para la procedencia de la aplicación de la causal invocada, ya que no corresponde subordinar las contingencias a crisis económicas, sino que deben ser considerados los procesos de reestructuración empresarial, racionalización y modernización, además de aquellos que tienen su fuente en requerimientos meramente organizacionales. Finalmente argumenta que la objetividad de la causal debe vincularse a la existencia de los antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el ajuste de personal, toda vez que los procesos de reorganización empresarial no siempre se encuentran impulsados por problemas de mercado, sino que mayoritariamente responden a planificaciones inherentes a la empresa, en función de aumentos de productividad y competitividad, errando también en su análisis al calificar la permanencia y gravedad de los cambios, lo que no merecía duda. Segundo: Que, para que pueda prosperar en la causal invocada, el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el sentenciador en el
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional, por expresa disposición legal. Debido a ello, en primer lugar, cabe tener presente los hechos establecidos por el tribunal a quo, relacionados con los vicios de nulidad alegados por la demandada, los que se encuentran establecidos en el considerando quinto, y son los siguientes: a. Que la única prueba que rinde la demandada para establecer la efectividad de los hechos de la carta de despido es la declaración de doña Karin Martens y un organigrama elaborado por aquella, la que es insuficiente para acreditar la veracidad de las motivaciones para justificar la causal. b. Que la carta menciona hechos que podrían ser constitutivos con el carácter de notorios. Sin perjuicio, hay otros elementos en la carta que requieren de prueba idónea y específica, cuando se menciona el aumento excesivo en los costos logísticos, la disminución de las ventas y la necesidad que dichas circunstancias hayan motivado para la reducción, en este caso, del personal, cifras que no son aportadas, sino que únicamente mencionadas en términos generales por la testigo. c. Que se evidencian razones de mera conveniencia para concluir la relación laboral con el demandante. Tercero: Que lo descrito en el considerando precedente configura las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. En efecto, afirma el recurre
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Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-369-2023, se resolvió acoger parcialmente la demanda, declarando que el despido es indebido, improcedente e injustificado, por lo que la demandada deberá pagar al actor las prestaciones que individualiza
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