WALMART CHILE S.A../MORENO
Rol
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el juez Álvaro Flores Monardes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-133-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre desafuero sindical, interpuesta por Walmart Chile S.A en contra de Juan Antonio Moreno Gamboa, en lo pertinente al recurso, se negó lugar a la demanda, con costas reguladas en la suma de $5.000.000.- Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita que se declare nula la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda y autorice a Walmart Chile S.A. a poner término al contrato de trabajo con don Juan Moreno Gamboa, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, “injurias proferidas por el trabajador al empleador”, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al efecto, explica que en el numeral 13° se establecen los hechos de la causa y luego, en el N° 24° el tribunal llega a las conclusiones que indica. Así las cosas, explica que el sentenciador, para construir su calificación jurídica en cuanto a que en los dichos del demandado “no hay injuria”, bascula entre el ejercicio de un derecho absoluto y una colisión de bienes jurídicos aparente o, derechamente, inexistente, así como los elementos constitutivos de la injuria como causal de caducidad del contrato de trabajo. En efecto, refiere que en el fallo, acomodaticiamente, se invoca la libertad de expresión en contexto de la actividad sindical, siendo la materia que más desarrolla y lo hace en contraposición al bien jurídico del honor o buen nombre del empleador, colisión que para el sentenciador es una mera apariencia, pues este último bien jurídico no puede ser contrapeso ni entrar en conflicto con la libertad de expresión. En otras palabras, a su juicio, conforme a lo que el sentenciador concluye, en el ejercicio de la libertad de expresión sindical nunca se podría injuriar al empleador. Ahora bien, en cuanto a la libertad de expresión, el recurrente esgrime que el sentenciador funda su criterio en los artículos 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República y en los artículos 13, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, alude a que tales normas jurídicas citadas, si bien establecen la libertad de opinión, de información y de pensamiento, no consagran tales derechos de manera absoluta y desprovistos de una eventual responsabilidad por el abuso. Por el contrario, según refiere, ambos estatutos normativos contienen una reserva de responsabilidad al indicar, el constituyente, que esta garantía es “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades” y, la Convención, al disponer que el ejercicio de este derecho está sujeto a “responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”. Por su parte, señala que es importante hacer presente que las normas jurídicas fundantes del criterio del sentenciador dicen relación con derechos universales que asisten a todas las personas, sin distinguir su raza, credo, origen, opción sexual, o si tienen la calidad de ser dirigentes sindicales. En efecto, arguye que en este punto el sentenciador por sí y ante sí ha situado a los dirigentes sindicales en una categoría superior a los demás ciudadanos en lo referente a la libertad de expresión, haciéndolos inmunes por sus dichos, aunque éstos no sean verdaderos. En ese ord
Fallo
fallo discurre en el considerando 24 que las expresiones del dirigente “encuadran en el marco del ejercicio lícito de su labor de representación sindical; actúa protegido por su libertad de expresión e información en cuanto ciudadano y dirigente. Con fundamento razonable y antecedentes que estima suficientes, se comunica por una vía idónea con sus asociados a través de un medio masivo (la libertad protegida le permite escoger el que estime), desplegando información no sólo de interés acotado a sus miles de representados (más de 10 mil), a los trabajadores de la empresa (más de 40 mil), sino de interés general”. Y, a su vez, alude a que en el considerando 25 insinúa que aun siendo falsos los dichos no son susceptibles de reproche laboral, porque Moreno emite su mensaje calificando adecuadamente la urgencia del mismo, por la gravedad que pondera en torno a los hechos que le son denunciados por trabajadores”. Así las cosas, el recurrente alega que la conducta del demandado debe analizarse en base a los dos elementos señalados por el sentenciador: (a) calificación de los dichos y (b) la forma en que fueron divulgados. Por una parte, del tenor literal de la declaración del demandado, ésta no puede calificarse de una mera opinión personal, como tampoco corresponde a la divulgación de una información de interés público, asimismo, no se trata de una crítica política o laboral, sino que derechamente se está frente a la imputación de ilícitos electorales. En efecto, el contenido esen
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9 Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el juez Álvaro Flores Monardes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-133-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre desafuero sindical, interpuesta por Walmart Chile S.A en con
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