EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A./TURISMO E INVERSIONES S.A.
Rol
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
SERVIDUMBRE LEGALES
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN.
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, en todas sus partes, salvo en el
Fundamentos
considerando décimo segundo párrafo final que se elimina, quedando vigente en todo lo demás: Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACION: Primero: Que, la demandada de autos ha recurrido de apelación en contra de la sentencia que constituye la servidumbre de acueducto, sin impugnar la constitución de la misma ni su trazado sino que solo pide, vía este recurso, reducir el ancho del trazado fijado, y el monto a indemnizar. Que esta Corte, efectuado el análisis de la prueba de autos, en especial del informe del perito FRANCISCO ALEJANDRO OLAVE GONZALEZ, ha llegado a la conclusión que la superficie que el tribunal indica para la constitución de la servidumbre es la que se requiere para colocar la tubería necesaria para el traslado de las aguas termales, para para la instalación de bombas, equipos, tableros y demás implementos necesarios para la extracción de las aguas y el cierre perimetral. Por lo que no se acogerá la apelación en este punto. Segundo: Que, en cuanto al valor de la indemnización a pagar, el
Fallo
fallo en alzada, en todas sus partes, salvo en el considerando décimo segundo párrafo final que se elimina, quedando vigente en todo lo demás: Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACION: Primero: Que, la demandada de autos ha recurrido de apelación en contra de la sentencia que constituye la servidumbre de acueducto, sin impugnar la constitución de la misma ni su trazado sino que solo pide, vía este recurso, reducir el ancho del trazado fijado, y el monto a indemnizar. Que esta Corte, efectuado el análisis de la prueba de autos, en especial del informe del perito FRANCISCO ALEJANDRO OLAVE GONZALEZ, ha llegado a la conclusión que la superficie que el tribunal indica para la constitución de la servidumbre es la que se requiere para colocar la tubería necesaria para el traslado de las aguas termales, para para la instalación de bombas, equipos, tableros y demás implementos necesarios para la extracción de las aguas y el cierre perimetral. Por lo que no se acogerá la apelación en este punto. Segundo: Que, en cuanto al valor de la indemnización a pagar, el fallo de autos fija como monto a indemnizar la suma total de $13.789.325, a razón de $12.153,46 por metro cuadrado, o lo que es igual a 0,33 unidades de fomento. Ello basado en el peritaje del perito ya individualizado en el considerando anterior, el que a su vez fundamenta dicha suma en los valores de terrenos colindantes al Hotel. Tercero: Que los terrenos cuyos valores fueron tomados como referencia, son terrenos agrícolas, y el te
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Talca, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, en todas sus partes, salvo en el considerando décimo segundo párrafo final que se elimina, quedando vigente en todo lo demás: Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACION: Primero: Que, la demandada de autos ha recurrido de apelación en contra de la sentencia que constituye la servidumbre de acueducto, sin impugnar la c
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